REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000026
ASUNTO : RP01-D-2008-000026

JUEZ DE JUICIO: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbeth Perozo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Mildred Guerra.
ACUSADOS: ……………..
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Alteración del Orden Público
SECRETARIO: Abg. Daniel Salazar.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Son acusados en la presente causa los Adolescentes ……..OMISSIS……..
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron en fecha 12/01/08, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejaron constancia de la diligencia policial, que siendo las 12 m., recibieron llamada de la Central de la Comandancia de Policía, radial, donde se les informaba que se trasladaran a las inmediaciones del liceo “Castro Machado” de esta ciudad, ya que allí se encontraban estudiantes de esa institución y del liceo “Modesto Silva”, lanzando objetos contundentes en la vía, obstaculizando el orden público; por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión de los ciudadanos…………; procediendo la fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en el delito de Alteración del Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal; y solicita como sanción un año de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “b” y 624 de la LOPNA.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... hemos querido llegar a esta etapa procesal, ya que los adolescentes, en otras etapas y en actos realizados con anterioridad, han manifestado no tener participación alguna en los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público; toda vez que han manifestado que en esa fecha no se encontraban lanzando piedras y botellas referidas por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que no se encontró en poder de mis defendidos las piedras y las botellas a las cuales hacen referencia. Cabe destacar que en fase intermedia se solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, por no existir fundados elementos de convicción, para demostrar la culpabilidad de los acusados, sólo existe un acta policial, la cual no puede ser incorporada por su lectura, en atención a lo previsto en el 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el testimonio de los funcionarios actuantes y de quienes practicaron la experticia al sitio del suceso, quienes dejan constancia que fueron encontradas en el sitio piedras y botellas, pero no se le practicó la respectiva experticia a las piedras y botellas, ni la impresión fotográfica. Solicito abra el presente debate probatorio, a fin que el Ministerio Público demuestre si los adolescentes son culpables del delito por el cual presentó acusación en su contra. Así mismo consigno documento expedido por la Dirección de la Unidad Educativa “Bachiller Rafael castro Machado” y suscrita por quien regenta el citado Despacho, Lic. Asdrúbal Cedeño, quien deja constancia que mi representado Yerald romero no presenta medida académica disciplinaria por ante la institución”.

Los acusados………………., una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que les imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntárseles si deseaban declarar, manifestaron no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el día 12/01/08, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 12 m., recibieron llamada de la Central de la Comandancia de Policía, radial, donde se les informaba que se trasladaran a las inmediaciones del liceo “Castro Machado” de esta ciudad, ya que allí se encontraban estudiantes de esa institución y del liceo “Modesto Silva”, lanzando objetos contundentes en la vía, obstaculizando el orden público; por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión de los ciudadanos……………..
En relación a la autoría de los acusados de autos en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el de Alteración del Orden Público; este Tribunal considera que el mismo no pudo ser atribuido a los acusados, toda vez que los funcionarios policiales no pudieron determinar que los acusados fueran las personas que estuvieran lanzando piedras y botellas en la vía pública, solo existe el dicho de un funcionario que manifestó que entre un grupo de cincuenta personas aproximadamente que lanzaban piedras y botellas pudo avistar a tres de los acusados de autos, no siendo corroborado este dicho con la declaración de ninguna otra persona; aunado a ello, no se contó con testigos presénciales de los hechos; es decir, no se pudo determinar si efectivamente los adolescentes de autos, cometieron la acción delictiva que les imputó la representante fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos y funcionarios, ADRIÁN ALFREDO FIGUERAS MEJÍAS, JHONNY RAFAEL MONTES ZERPA, FÉLIX ANDERSON CÁRDENAS BRITO y HORACIO JOSÉ RODRÍGUEZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. -Con la declaración del funcionario del IAPES, ciudadano ADRIÁN ALFREDO FIGUERAS MEJÍAS, quien debidamente juramentado, se identificó, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 15.740.801 y quien declaró: “En enero estábamos de patrullaje cerca del comando de la Fernández de Zerpa y recibimos llamado de la central diciendo que por los lados de la calle Bolívar había un grupo de estudiantes del Castro Machado y del Modesto Silva, lanzándose piedras; les dimos la voz de alto, y un grupo corrió y 9 permanecieron en el sitio y fue a quienes pudimos retener; llamamos una patrulla y los trasladamos al comando”. Así mismo manifestó que en esa fecha pudo observar a los adolescentes que estaban alterando el orden público; que de volver a ver a estas personas, los podría reconocer. Al preguntársele si se encontraba en sala alguna de estas personas, señaló a los ciudadanos……….., quienes lanzaban piedras, botellas y estaban trancando el tráfico. Que sólo recordaba esas caras, no recordaba al resto. Al preguntársele si esas personas al hacerle el llamado de atención y darles la voz de alto opusieron resistencia, contestó: ninguna. Que al hacerles la requisa corporal, no se les encontró ningún tipo de objeto proveniente del delito. Que solamente alrededor había unas piedras y unas botellas. Que al realizar la aprehensión no sabe si se recolectó evidencias. Que no pudieron solicitar la colaboración de transeúntes que colaboraran con el procedimiento. Que no recuerda la hora en que ocurrieron los hechos, que sólo recuerda que fue un 14 de enero, de día. Que al aprehender a esas personas, portaban útiles escolares. Que solicitaron apoyo a la comandancia para trasladar a los adolescentes aprehendidos. Que no utilizaron ningún instrumento para repeler el ataque de las piedras que lanzaban los estudiantes, por cuanto al llegar al sitio, salieron corriendo, que dieron la voz de alto y se detuvieron, logrando aprenderlos posteriormente. Que cree que los hechos ocurrieron en la 7ma. Transversal de la calle Bolívar. Que la distancia que hay entre el liceo Castro Machado y el Modesto Silva, es de 5 ó 6 cuadras. Que al practicar la detención de los 9 jóvenes, ellos eran 3 funcionarios. Que al llegar al sitio, los vieron lanzándose piedras entre ellos. Que al llegar al sitio había entre 40 ó 50 personas lanzando piedras. Que observaba a una distancia aproximada de una cuadra a los jóvenes aprendidos en el procedimiento. Que la unidad utilizada para perseguir a los adolescentes acusados fue en dos motos. Que iban dos funcionarios en una moto y otro en la otra moto. Que las piedras eran lisas y redondas, de las que salen del cerro y las botellas de todo tipo y estaban rotas en el piso. Que no los vio lanzar botellas rotas.

2. - Con la declaración del funcionario del IAPES JHONNY RAFAEL MONTES ZERPA, quien debidamente juramentado, se identificó, fue impuesto del motivo de su comparecencia, de las actuaciones y declaró: “Estábamos en la Avda. Fernández de Zerpa con el Inspector Félix Cárdenas, un distinguido que no me acuerdo bien su nombre y mi persona, nos llamaron de la central, porque supuestamente lanzaban piedras estudiantes del Castro Machado y el Modesto Silva; al llegar al sitio de los hechos, los estudiantes nos vieron y se fueron del sitio. Al ir al sitio en la calle Bolívar y cruce con la Avda. Gran Mariscal, con las motos, agarramos 9 estudiantes”. Al ser interrogado sobre cuantos funcionarios eran y en qué vehículos se desplazaron, contestó 3 funcionarios y fueron en motos. Que al llegar al sitio, había como 30 estudiantes aproximadamente; que se lanzaban piedras y botellas entre ellos. Que al llegar al sitio y dar la voz de alto, los estudiantes salieron corriendo y ellos los siguieron en moto y pudieron agarrar un grupito. Que ellos fueron detrás de los estudiantes que salían corriendo y que vieron como huían al darles la voz de alto. Que no recuerda las características de los ciudadanos aprehendidos. Que los ciudadanos aprehendidos nunca les dijeron si estaban manifestando. Que les efectuó requisa corporal a las 9 personas aprehendidas y no encontró nada. Que los adolescentes aprendidos no llevaban útiles escolares. Que no colectaron ningún tipo de evidencias. Que recibieron una unidad en apoyo, previa solicitud para trasladar a los adolescentes aprehendidos. Que los hechos ocurrieron el 14 de febrero del 2008 a las 12 y 30. Que no tiene conocimiento a qué unidad educativa pertenecen los adolescentes. Que al llegar al sitio del suceso, las personas salieron corriendo. Que aprehendieron a los 9 jóvenes en el cruce de la calle Bolívar y la Gran Mariscal. Que la distancia existente entre el sitio donde llegaron hasta donde aprehendieron a los adolescentes, no llega ni a 3 metros. Que los jóvenes no opusieron resistencia al practicárseles la aprehensión.

3- Con la declaración del funcionario del IAPES FÉLIX ANDERSON CÁRDENAS BRITO, quien debidamente juramentado, se identificó, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “Eso fue en la Gran Mariscal, no recuerdo el día, se recibió llamada de la central, que había una manifestación donde se estaban lanzando piedras entre estudiantes de varios liceos, nos trasladamos al sitio pudimos observar a lo lejos la alteración del orden, se desplegaron varios funcionarios, llegamos al sitio, entre la corredera detuvimos a unos que no opusieron resistencia y los llevamos al comando; no pudimos aprehender a más nadie, porque la multitud se dispersó”. Al ser interrogado por las partes, manifestó: Que cree que los hechos ocurrieron en enero, que no recuerda la hora, pero era de día. Que los funcionarios que lo acompañaban eran Jhon Montes y dos más que no recuerda su nombre. Que se trasladó al sitio en una moto, donde iba de parrillero. Que no recuerda quien conducía la moto. Que cree que fueron los estudiantes que aprehendieron ese día. Que al llegar al sitio, pudo avistar entre 50 y 60 personas. Que no recuerda la cantidad exacta de las personas que aprendió. Que al momento de la aprensión les revisaron las manos, pero no les practicaron requisas, porque eran estudiantes. Que los estudiantes fueron aprehendidos en la calle que está frente el Castro Machado, por el hospital. Que después que aprehendieron a los adolescentes, llevaron al sitio del suceso a un funcionario del CICPC, y lo dejaron allí, que no pudieron acompañarlo, porque ellos estaban realizando labores de patrullaje, por haber recibido mensaje vía radial. Que no reconocería a los estudiantes aprehendidos, de volverlos a ver. Que trasladaron a los adolescentes aprehendidos en una patrulla. Al ser interrogado por la defensa, éste manifestó que pudo ver la alteración como a 100 metros del sitio del suceso, más o menos, y que ellos estaban parados desde la avenida Gran Mariscal y observaban la corredera y es cuando logran aprehenderlos. Que para dispersar la multitud, prácticamente usaron la intimidación, llegaron al sitio y esperaron que corrieran los estudiantes. Que al llegar al sitio, había unos estudiantes que querían confrontarlos, pero que al final, todos se dispersaron. Que no recuerda si los estudiantes tenían útiles escolares en sus manos. Que no realizaron recolección de las piedras y segmentos de botellas que había en el sitio. Que no observó que los adolescentes tuviesen algunas piedras o segmentos de botellas, ni observó cuando las lanzaron.

4- Con la declaración del experto adscrito al CICPC, HORACIO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado, se identificó, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “El 14 de enero, en horas de la tarde, a la oficialía de guardia del CICPC, llegó una comisión de la policía del Estado, con menores detenidos por la alteración del orden público, siendo recibido por el jefe de guardia, funcionario Kìber Arenas y el mismo me designó a fin que realizara las últimas actuaciones de recepción del procedimiento; se designó comisión compuesta por mi persona y el funcionario Jesús Morillo, trasladándonos al sitio de los hechos y dejamos constancia mediante acta, cómo se encontraba el mismo. Allí nos trasladamos con funcionarios de la policía del Estado, entre ellos, uno de nombre Félix, cuyo apellido no me acuerdo, quien me señaló donde habían sido aprehendidos los adolescentes. Nos trasladamos al Despacho, e informamos a la Superioridad”. Al ser interrogado por las partes éste manifestó: Que se traba de un sitio de suceso abierto. Que pudo constatar que había varias piedras y segmentos de vidrio. Que realizó la inspección con el agente Jesús Morillo, quien era el técnico para ese momento y que él fue como investigador. Que tiene conocimiento que el funcionario del IAPES que lo acompañó al sitio del suceso, fue el que aprehendió a los adolescentes, ya que generalmente el que aprehende, es el que lleva las actuaciones a la policía. Al ser interrogado por la defensa, en el sentido de si tenía conocimiento por qué no se colectaron piedras y segmentos de botellas, respondió que esas piedras y botellas pueden ser piedras que están relacionadas con la alteración al orden público, o que están allí por otro motivo. Que quien debió hacer la colección, fue la policía del Estado. Que se deja constancia en actas de la realización de la fijación fotográfica, pero que no se cuenta con los medios para su impresión. Al preguntársele si tiene conocimiento si en el acta se deja constancia de la impresión fotográfica, manifestó que eso lo hace el técnico, y que él fue como investigador. Que por el sitio había transeúntes que por miedo a represalias no quisieron colaborar como testigos. Que la inspección la realizaron a las 7:15 de la noche y que los hechos ocurrieron en horas de la mañana, que eso ocurrió en una vía pública.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría de los adolescentes……….., en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el de Alteración del Orden Público.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que el día 12/01/08 se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el Estado Venezolano, hecho que también quedó demostrado con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: con inspección técnica Nº 149 de fecha 14-01-08; prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, los hechos ocurridos; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes acusados, en el delito de Alteración del Orden Público.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes…………….., en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el de Alteración del Orden Público; es por ello, que en la presente causa la sentencia a dictarse es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que en fecha 12/01/08, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejaron constancia de la diligencia policial, que siendo las 12 m., recibieron llamada de la Central de la Comandancia de Policía, radial, donde se les informaba que se trasladaran a las inmediaciones del liceo “Castro Machado” de esta ciudad, ya que allí se encontraban estudiantes de esa institución y del liceo “Modesto Silva”, lanzando objetos contundentes en la vía, obstaculizando el orden público. Ahora bien, este Tribunal Unipersonal observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos a los adolescentes y …………..y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes antes indicados, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de Alteración del Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal; toda vez que los funcionarios policiales no pudieron determinar que los acusados fueran las personas que estuvieran lanzando piedras y botellas en la vía pública, solo existe el dicho de un funcionario que manifestó que entre un grupo de cincuenta personas aproximadamente que lanzaban piedras y botellas, pudo avistar a tres de los acusados de autos, no siendo corroborado este dicho con la declaración de ninguna otra persona; aunado a ello, no se contó con testigos presenciales de los hechos; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los referidos adolescentes, en la comisión del delito antes mencionado.
Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Unipersonal sobre la no responsabilidad de los adolescentes antes señalados y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara a los Adolescentes……………., ABSUELTOS, en la presente causa seguida por el delito de Alteración al Orden Público. previsto en el artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo, con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, 604, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos. Y así se decide. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL SALAZAR.