REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000008
ASUNTO : RP01-D-2008-000008
JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
JUECES ESCABINOS: Ana Cortés y Marco Figueroa.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbeth Perozo.
DEFENSOR: Abg. Eloy Rengel.
ACUSADOS:……………..
VÍCTIMA: Antonio José Velásquez.
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado a Mano Armada.
SECRETARIO: Abg. Simón Malavé.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Son acusados en la presente causa los Adolescentes omissis……..
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron en fecha 04/01/08, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial, donde se les informaba que en la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, había un vehículo abandonado; trasladándose al sitio y entrevistándose con una persona de nombre Antonio José Velásquez, quien les manifestó que había sido objeto de una acción delictiva por parte de cinco personas, quienes portando arma de fuego y arma blanca, le solicitaron una carrera, y lo sometieron, despojándolo del dinero producto de su trabajo como taxista, así como del vehículo, logrando la víctima abandonar el mismo, solicitando ayuda a una pareja que pasaba por el lugar, a quienes le manifestó lo sucedido, quienes le prestaron la ayuda, logrando avistar posteriormente al vehículo en la autopista Antonio José de Sucre, el cual se encontraba impactado contra un poste; posteriormente, cuatro personas fueron aprehendidas por funcionarios policiales; procediendo la fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado a Mano Armada, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con la las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, respectivamente; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... escuchada como ha sido la acusación fiscal, es importante destacar que para que a mis representados se les haya tomado en cuenta un acto conclusivo, debió el tribunal detallar los elementos de convicción y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considero que el tribunal de control se apartó del fundamento que le corresponde; esto, en razón que desde el momento en que fueron detenidas estas personas, debió realizarse una investigación, para con ello el Ministerio Público tuviese la convicción del grado de participación de mis auspiciados, a juicio de la defensa no se impulso una investigación; me corresponde afirmar que no se realizó una investigación; ello en razón a que desde su detención no se investigó y determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ésta se produjo. No se tomó en consideración lo solicitado por la defensa, como lo es, que se realizaran diligencias propias de la investigación; respecto a los expertos, éstos vendrán a la sala y sólo aportará la práctica de una experticia a un vehículo, la cual lo hizo posterior a la presunta comisión del hecho punible. En cuanto a los testigos, sólo podemos observar que sólo existen dos funcionarios policiales, los cuales únicamente practicaron la detención de mis auspiciados; cabe destacar, que los delitos penales son individuales y no debe generalizarse, esto en razón a que si existían armas determinar quien poseía la presunta arma, lo cual deberá ser corroborada por funcionarios o la propia víctima; no existiendo testigos presenciales que den fe del dicho de los funcionarios y de la víctima. Existe una acusación grave respecto a un presunto robo de vehículo y un robo con armas, pero no se individualiza quién o cuáles personas realizaron estas acciones. Corresponde a ustedes, detallar con los medios de prueba que comparecerán y con ello podrán corroborar la no participación de mis representados en el hecho, gozando mis representados del principio de presunción de inocencia debiendo el Ministerio Público rebasar este principio, lo cual se hará habiendo un cúmulo de pruebas que de manera certera determinen la responsabilidad de mis representados, pero no existiendo esto, existirá una gran duda lo cual llevará a la absolución de mis representados.…>>
Los acusados……………, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que les imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntárseles si deseaban declarar, manifestaron no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 04/01/08, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron llamada radial, donde se les informaba que en la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, había un vehículo abandonado; igualmente, quedó acreditado que una persona de nombre Antonio José Velásquez, había sido objeto de una acción delictiva por parte de cinco personas, quienes portando arma de fuego y arma blanca, le solicitaron una carrera a la víctima, quien funge como taxista, y lo sometieron, despojándolo del dinero producto de su trabajo, así como del vehículo, logrando la víctima abandonar el mismo, solicitando ayuda a una pareja que pasaba por el lugar, a quienes le manifestó lo sucedido, quienes le prestaron la ayuda, logrando avistar posteriormente al vehículo en la autopista Antonio José de Sucre, el cual se encontraba impactado contra un poste; posteriormente, cuatro personas fueron aprehendidas por funcionarios policiales.
En relación a la autoría de los acusados de autos en los delitos calificados por la representante del Ministerio Público, como lo son el Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado a Mano Armada, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos a los acusados, toda vez que según la declaración rendida en Sala por la víctima, ciudadano Antonio José Velásquez, los acusados de autos no se encontraban entre el grupo de personas que en fecha 04/01/08, lo despojaron de su vehículo, así como del dinero producto de su trabajo como taxista; aunado a ello, no se contó con testigos presénciales de los hechos y los funcionarios policiales aprehensores no pudieron determinar que los acusados fueran las personas que despojaran a la víctima de su vehículo, pues, aprehenden a unas personas cerca del lugar donde se encontraba el vehículo abandonado, pero los conocimientos que tienen sobre si fueron los que cometieron el acto delictivo son referenciales y no fueron contestes; es decir, no se pudo determinar si efectivamente los adolescentes de autos, cometieron la acción delictiva que les imputó la representante fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la víctima, los expertos y funcionarios, ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ, JAIRO LUIS COVA MAESTRE, AMADO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, CARLOS ENRIQUE YEGRES, y JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1. -Con la declaración de la víctima, ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ, quien debidamente juramentada, se identificó, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 11.831.061 y quien declaró: “Yo estaba trabajando como taxista y en las adyacencias de la llanada, 5 personas me pidieron una carrera hasta los bordones, cuando llegué allá, me sometieron con una pistola y un cuchillo, me pidieron el dinero y se los di, me mandaron a detener el carro y lo hice, el que tenía la pistola, presumo que no sabía manejar, ya que otro manejó; en un descuido me escapé y avisté a una pareja, a quien le manifesté lo sucedido y avistamos luego el vehiculo chocado, luego llegaron unos funcionarios y les manifesté lo sucedido, luego me llevaron al comando y me dijeron que tenían unos muchachos detenidos”. Así mismo manifestó que las personas que lo despojaron del vehículo y el dinero, no se encuentran presente en la Sala de audiencias, ya que él pudo observar a las personas que lo despojaron del vehículo y el dinero y afirmó que no se trataba de los acusados de autos. Que las personas que estaban en el puesto trasero del vehículo, lo sometieron con un arma blanca. Que las características de la persona que lo sometía con el arma blanca, era un muchacho medio achinado, frentón, con entradas, y que esa persona no se encontraba presente en la Sala de audiencias. Que las características de los otros individuos que estaban en la parte trasera del vehículo, eran unos muchachos más bajos que el otro, uno era un poco gordo y que puede asegurar que ninguna de las personas que lo robaron y amenazaron se encontraba en la Sala de audiencias; que además, le manifestó al fiscal auxiliar, en la audiencia preliminar, que no sabía qué hacía en esa Sala, porque ninguno de esos muchachos son los que lo despojaron de su vehículo bajo amenazas. Que la persona que lo sometía con el arma, lo llegó a amenazar con dispararle y con palabras obscenas le solicitaba el dinero. Que la hora aproximada cuando encontró su vehículo impactado, fue rápido como de 10 a 15 minutos. Que en anteriores oportunidades no había sido víctima de este tipo de acción delictiva. Que durante la investigación no ha recibido algún tipo de amenazas en relación a este caso. Que cuando estaba en el sitio donde encontró el vehículo, llegaron tres policías del Estado. Que el arma de fuego era de color plateado. Que no observó a las personas que se encontraban detenidas para ese momento.
2. - Con la declaración del experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE quien debidamente juramentado, se identificó, manifestando ser funcionario adscrito al CICPC, fue impuesto del motivo de su comparecencia, de las actuaciones y declaró: “El día 05/01/08, realicé experticia a un vehículo tipo malibú, color rojo, placas RAO-688, tipo coupé, de la experticia, la misma arrojó que dicho vehículo presenta sus seriales en su estado original”. Que no puede describir que el vehiculo presentara algún tipo de impacto, por cuanto sólo se dedican a revisar los seriales, y esas inspecciones las hace el técnico. Que para realizar la experticia no le indican a qué tipo de investigación se refiere, sino que lo hacen por un memo que le envían a ellos.
3- Con la declaración del funcionario AMADO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, quien debidamente juramentado, se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “El día 04/01/08, encontrándonos en patrullaje de rutina, recibimos un llamado de la central de radio del puesto policial de Brasil, manifestándonos que en la autopista se encontraba un vehiculo abandonado; nos trasladamos, y siendo aproximadamente las 8:20 P.M., encontramos un vehículo malibú, color rojo, montado en la isla y estaba chocado del lado derecho; nos bajamos, y revisamos dentro del vehículo, no había nadie, buscamos en el sitio cercano, a ver si habían lesionados. Como a los 10 minutos se presentó un ciudadano, manifestado ser el propietario de dicho vehículo identificándose como Antonio Velásquez y nos manifestó que había sido objeto de un asalto por 5 sujetos, uno de ellos tenía un arma de fuego y otro un cuchillo; nosotros le preguntamos, y dijo que los sujetos habían seguido rumbo hacia la llanada y como a 100 metros donde estaba el vehículo, encontramos a 4 ciudadanos, dándosele la voz de alto; realizamos una revisión corporal encontrándosele a uno de ellos un arma tipo facsímil de plástico; luego lo trasladamos a donde se encontraba el vehículo impactado, allí, el propietario del vehículo señaló que al parecer eran los sujetos. Luego fueron trasladados al comando, y el vehículo en grúa al comando de policía. Posterior en el Comando de Brasil, se procedió a la identificación de los 4 ciudadanos, al igual que el vehículo para luego trasladarlos al CICPC”. Que las características del arma tipo facsímil era plástica, de color negro. Que el ciudadano Antonio Velásquez, se apersonó solo. Que recuerda que para la información que recibió vía radial, eran las 8:10 PM, y como a los 10 minutos de estar en el sitio, se apersonó el propietario del vehiculo. Que él le realizó revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP a los ciudadanos que detuvo; y que las características de la persona a la que le encontró el arma tipo facsímil, era como de 1.60 metros, de piel clara. Que al encontrarse en el puesto de Brasil, verificó que esa persona que tenía el facsìmil, era adolescente. Que la persona a la cual le encontró el arma tipo facsímil se encontraba en la Sala y que vestía franela azul clara (señalando al adolescente Francisco Vallejo). Que cuándo practicó la aprehensión de esas personas y los trasladó al comando, fue que pudo avistar al resto de las personas que detuvo y que entre ellas se encontraba el adolescente David González. Que cuando realizó el procedimiento, se encontraba acompañado del conductor de la unidad. Que en ningún momento pidieron apoyo. Que a las personas a las cuales les dio la voz de alto no ofrecieron resistencia al llamado, ya que se quedaron parados y es cuando les encuentra el facsímil. Que sólo encontró el arma tipo facsímile como evidencia de interés criminalístico. Que las características del vehículo era un malibú de color rojo; de 4 puertas. Que transcurrieron como los 10 minutos cuando avista a la víctima. Que el sitio donde detienen a esas personas, es del distribuidor los bordones de 700 a 800 metros. Que detuvo a 4 personas. Que cuando la víctima les manifiesta que las personas que lo despojaron de su vehículo era alguna de estas personas, no había testigo. Que entre las personas detenidas había un adulto y el resto eran adolescentes. Que no estaba completamente seguro que las personas que detuvo, eran las que cometieron el hecho.
4- Con la declaración del funcionario CARLOS ENRIQUE YEGRES, quien debidamente juramentado se identificó, manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “Me encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibimos un llamado radial, informándonos que en el área de la Autopista se encontraba un vehículo abandonado, revisamos y no había nadie. Como a los 10 minutos, se apersonó un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo y que había sido atracado por 5 ciudadanos, y nos dijo que se dirigieron hacia La Llanada; procedimos a realizar una búsqueda y encontramos 4 jóvenes, le realizamos una revisión corporal, luego los trasladamos al comando, donde nos señaló que eran los sujetos que habían realizado el atraco”. Al ser interrogado por las partes contestó: Que el vehículo que hallaron era un malibú de 2 puertas, color rojo. Que cuando encontraron el vehículo estaba pegado sobre la isla contra un poste. Que obtuvo la información vía radial, mediante la cual le indicaron que por la parte de la autopista se encontraba un vehículo abandonado. Que la víctima llegó solo. Que desde que llegó al sitio donde se encontraba el vehículo hasta que encuentran a los ciudadanos que aprehendieron, transcurrieron como 15 minutos. Que el recorrido lo realizaron en principio en la unidad, pero cuando encontraron a los adolescentes, su compañero se bajó. Que detuvieron a esas personas en plena autopista, pero no recuerda el sitio. Que su compañero fue quien detuvo a las personas y él resguardaba el sitio. Que su compañero practicó la detención de las 4 personas, por información del conductor del vehículo, quien manifestó que unos sujetos lo habían atracado. Que su compañero realizó la requisa a esas personas, en terrenos de la autopista. Que cuando su compañero vino hacia la unidad con los ciudadanos, le manifestó que le había conseguido a uno de ellos, un facsímil de arma de fuego. Que pudo observar el objeto incautado. Que las características del arma incautada, era de material sintético plástico, color negro. Que la víctima le indicó que esos eran los ciudadanos y que había sido despojado de 100.000 Bolívares. Que pudo observar a las personas a las que practicaron la detención y al ser identificados y que había 1 adulto y 3 adolescentes. Que la persona adulta era de contextura delgada, pelo bajo, como de 1.65 metros de estatura, de piel trigueña, aproximadamente de 24 años. Que recuerda de las características de los adolescentes, que eran de 1.65 metros de estatura, no eran tan altos. Que esas personas cuando recibieron el llamado policial no opusieron resistencia. Que una de las personas que resultó aprehendida, se encuentra presente en la Sala. Que el nombre de su acompañante era: Sgto./2do Amado Rodríguez. Que cuando realizaron el procedimiento en ese sitio no había algún testigo que de fe de su procedimiento. Que ese día no requirieron como funcionarios la colaboración de cualquier transeúnte para que diera fe del procedimiento, debido al lugar donde se encontraban. Que tiene conocimiento que en el procedimiento no se recuperó el dinero que manifiesta la víctima que le despojaron. Que la víctima le manifestó a él, que lo habían atracado bajo amenaza de un arma de fuego y un cuchillo. Que el sitio al cual llegaron estaba un poco oscuro. Que su compañero no llegó a decomisar algún arma blanca. Que desde que obtienen la información por la víctima hasta cuando realizan la requisa, transcurrieron como 10 minutos. Que desde que detienen a las personas en la autopista y se trasladan hasta donde se encontraba el vehículo con la víctima, transcurrieron de 10 a 15 minutos. Que no observó el momento cuando su compañero, mediante la requisa realizada, sacó el arma de la persona. Que logró observar el arma incautada, cuando trasladaban a las personas aprehendidas hacia el Comando Policial de Brasil. Que entre las características fisonómicas de las personas detenidas, recuerda que una era trigueña. Que él no puede asegurar a cuál de las personas aprehendidas que se encuentra presente en Sala, se le decomisó el arma, ya que quien puede dar esa información es su compañero.
5.- Con la declaración del funcionario JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y declaró: “Fui designado en fecha 05/01/08, junto a César Salazar a realizar inspección técnica a un vehículo automotor color rojo, modelo malibú, marca Chevorlet, de la inspección se observó que poseía un fuerte impacto del guardafango derecho y el capot, la latonería del vehículo se encontraba en mal estado, no poseía su radio reproductor, ni cornetas.” Al ser interrogado por la representante del Ministerio Público, manifestó que realizó la inspección donde se encontraba aparcado el vehículo, en el estacionamiento del CICPC. Que el vehículo era de 4 puertas. Que quien realizó la inspección en sí, fue él, que es el técnico. Que no sabía a qué investigación estaba sometida la experticia, cuando la realizó.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría de los adolescentes……………….., en lo que se refiere a los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado a Mano Armada.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que el día 04/01/08 se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el ciudadano Antonio José Velásquez, hecho que también queda demostrado con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: con acta de reconocimiento legal Nº 007, Acta de inspección ocular Nº 037 y acta de dictamen pericial Nº 9700-263-0063-V-004-07; pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, los hechos ocurridos; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes acusados, en delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado a Mano Armada.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto por unanimidad concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes……………., en lo que se refiere a los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado a Mano Armada, es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que en fecha 04/01/08, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial, donde se les informaba que en la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, había un vehículo abandonado; trasladándose al sitio dichos funcionarios, y donde una persona de nombre Antonio José Velásquez, les manifestó que había sido objeto de una acción delictiva por parte de cinco personas, quienes portando arma de fuego y arma blanca, le solicitaron una carrera, y lo sometieron, despojándolo del dinero producto de su trabajo como taxista, así como del vehículo, logrando la víctima abandonar el mismo, solicitando ayuda a una pareja que pasaba por el lugar, a quienes le manifestó lo sucedido, los cuales le prestaron la ayuda, logrando avistar posteriormente al vehículo en la autopista Antonio José de Sucre, el cual se encontraba impactado contra un poste; posteriormente, cuatro personas fueron aprehendidas por funcionarios policiales. Ahora bien, este Tribunal Mixto observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos a los adolescentes……………., por cuanto no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes antes indicados, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado a Mano Armada, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con la las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, respectivamente; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los referidos adolescentes, en la comisión de los delitos antes mencionados.
Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto sobre la no responsabilidad de los adolescentes antes señalados y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara a los Adolescentes……………, ABSUELTOS POR UNANIMIDAD, en la presente causa seguida por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ. Todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, 604, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos. Y así se decide. Remítase la presente causa a la fase de ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LOS ESCABINOS,
ANA CORTÉS MARCO FIGUEROA
EL SECRETARIO,
ABG. SIMÓN MALAVÉ.
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