REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000229
ASUNTO : RP01-D-2007-000229

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO: Abg. Zulay Villarroel de Martínez
JUECES ESCABINOS: Ione Idígoras Santana y Claritza Mendoza Rivero
ACUSADO: …………….
VICTIMA: La Colectividad
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizbeth Perozo
DEFENSOR: Abg. Alberto González
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad
SECRETARIO: Abg. Daniel Salazar

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa el Adolescente:……………..

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron en fecha 20 de julio de 2007, en momentos cuando funcionarios de la policía del Destacamento Policial N° 15, se encontraban realizando labores de patrullaje y en la calle la Planta de Santa Fe, fueron recibidos por disparos de arma de fuego por parte del adolescente ………………..y cuatro ciudadanos más, procediendo la comisión policial a solicitar refuerzos, logrando la aprehensión del adolescente, a quien le incautaron una bolsa plástica contentiva de cinco envoltorios de marihuana y seis envoltorios tipo panela, procediendo la fiscal del Ministerio Pùblico a encuadrar los hechos en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<...esta es la oportunidad legal para procurar la estrategia de la defensa; para preparar el juicio oral, ha de estimarse el principio de presunción de inocencia señalado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Art. 49 de la Constitución Nacional y el hecho concreto de que una persona se encuentre en el banquillo de los acusados, no determina su culpabilidad; hay que buscar el cúmulo de pruebas que lleven a determinar su culpabilidad, tienen la gran responsabilidad de suscitar luego del debate, si este joven es culpable o no; no es la defensa la que tiene que probar, el Ministerio Público, tiene que traer a la Sala, los elementos que los convenzan a ustedes, de que su acusación está bien planteada. Los funcionarios policiales ponen a la orden a un solo aprehendido; en este procedimiento se aprehendieron a tres adultos y a un adolescente; los adultos, en la fase investigativa, el Ministerio Público procuró determinar si el dicho de los funcionarios era cierto o falso y determinó que era falso, pero esta Fiscalía de Adolescentes, no pudo investigar a fondo, quizás, por el breve lapso, apenas 96 horas para presentar acusación. Pero aquí, en este juicio, sí se determinará. Venezuela, en su Constitución, sancionada por todos los venezolanos en el año de 1999, prescribe el debido proceso. Los procedimientos tienen que llevar testigos. En la fase de adultos se determinó que los testigos nunca estuvieron en ese procedimiento; no sucedieron las cosas como lo dijeron los policías. En las 96 horas, el Ministerio Público, en materia de adolescentes, no procuró que esos testigos comparecieran ante la Fiscalía. Esta defensa procuró que las copias certificadas de estas declaraciones constaran en este expediente. Debo hacer un planteamiento concreto, el Ministerio Público, creo que su intención es dilucidar las dudas y contradicciones; las vamos a aclarar para determinarlas con certeza. El Ministerio Público deberá probar que mi representado se encontraba en conjunto con otras personas; lo ha descrito como un agavillamiento o concierto de personas que se reúnen para procurar una acción delictual y luego repelieron el llamado de alto de los funcionarios, y ha debido individualizar en forma concreta cuál fue la acción que este joven desplegó para imputarle el hecho de resistencia a la autoridad; le dieron la voz de alto a varias personas y una de ellas le dispara a la policía. Debe probarse que hubo disparos y además, quién accionó el arma. La credibilidad del dicho de los funcionarios debe ser respaldada por una persona que avale lo que ellos dicen y en el supuesto negado de las circunstancias de que a este joven se le incautaran en un bolsillo una cantidad de estupefacientes, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que la actividad de tráfico de drogas se distingue con la mención de transporte o distribución. No existen elementos que concurrentemente determinen que mi defendido incurrió en el delito de tráfico. El tráfico determina que una persona mueve grandes cantidades de dinero; en todo caso, estaríamos ante un caso de distribución; si me están acusando por un delito en concreto, tengo dos alternativas: o se me absuelve, o se me advierte el cambio de calificación jurídica en su debida oportunidad. Esta defensa va a procurar demostrar, a través de los medios de prueba, las contradicciones que se harán evidentes y ratifica los nuevos elementos probatorios que oportunamente fueron promovidos ante el tribunal de juicio. Igualmente ratifico la inocencia de mi defendido…>>


El acusado …………………., una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.


CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 20 de julio de 2007, en momentos cuando funcionarios de la policía del Destacamento Policial N° 15, se encontraban realizando labores de patrullaje, en la calle la Planta de Santa Fe, aprehendieron a varios ciudadanos, dentro de los cuales se encontraba el adolescente de autos, a quien le incautaron una bolsa plástica contentiva de cinco envoltorios de marihuana y seis envoltorios tipo panela. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal considera que el mismo no pudo ser probado, toda vez que si bien es cierto, el adolescente acusado se encontraba entre el grupo de personas que la comisión policial aprehendió en fecha 20-07-07, no es menos cierto, que no se pudo determinar si efectivamente el adolescente de autos, se resistió a la voz de alto dada por los funcionarios actuantes en el procedimiento; más aún, no pudo probarse en el desarrollo del debate oral y reservado, que a dicho adolescente, se le encontrara algún tipo de arma en su poder.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos y funcionarios, ciudadanos FELIPE ANTONIO CORNEJO ESCOBAR, ESTEBAN RENGEL, RAÚL RODRÍGUEZ, LUIS BETANCOURT ORTÍZ, JOEL JOSÈ JIMÉNEZ, YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL y LUIS MUÑOZ FRONTADO, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. -Con la declaración de la experto YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, quien previo juramento de ley, se identificó como venezolana, de 43 años de edad, Cédula de Identidad N° 5.708.623, de profesión experto farmaceuta mención toxicología, adscrita al CICPC, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó: “al laboratorio ingresaron unas evidencias, las cuales estaban descritas; la primera era una bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encontraban 4 envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados con hilo de color verde; la segunda era una bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se encontraban 172 envoltorios elaborados en papel de aluminio y la última bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se encontraban 11 envoltorios elaborados en papel de aluminio. Se le realizaron los análisis, dando positividad para muestra 1 a de cocaína, la muestra b, crack y las otras dos las muestras c y d eran marihuana.

2. - Con la declaración del experto LUIS MUÑOZ FRONTADO, quien previo al juramento de ley, se identificó, dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.358.179, de profesión Agente de investigación 1, actualmente trabajando en el área de investigaciones del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó: “en este caso me correspondió realizar reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 mm., marca COLT, de color plateado, de material sintético, con tapas elaboradas en material sintético de color negro y 4 conchas del mismo calibre con huellas de percusión. Igualmente manifestó que el arma de fuego a la cual realizó experticia, era corta por su manipulación, de tipo revólver, que la recámara tenía capacidad para seis balas, que sólo hizo experticia a 4 conchas con huellas de percusión, que generalmente cuando llega un arma a la oficialía de guardia, no llega debidamente embalada, que obviamente viene contaminada, por lo que no se le hace colección de huellas dactilares, esto quiere decir, que no se ha cumplido para que el arma sea colectada en las condiciones adecuadas, ya que la misma debe ser embalada en papel y debidamente precintada.”
3. - Con la declaración del Inspector adscrito al IAPES FELIPE ANTONIO CORNEJO ESCOBAR, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 14.886.409, quien impuesto de las generales de ley, del motivo de su comparecencia, se identificó, juramentó y expuso: “Eso fue un procedimiento que tuvimos en Santa Fe, el 20 de julio de 2007, aproximadamente a las 9 ó 10 de la noche, estaba de Jefe de Comisión en la unidad patrullera 1504, estaban bajo mi mando 4 funcionarios; éramos 5: el conductor Distinguido Luis Betancourt, mi persona y tres auxiliares, Esteban Rengel, Raúl Rodríguez y Joel Jiménez; donde decidí dejar a dos funcionarios en el sector Cochaima, calle la planta de Santa Fe; los dejé en un punto, indicándole a los mismos, que los iba a retirar más adelante; ellos prácticamente se iban a meter en un callejón, en una calle, a escasos 5 ó 3 minutos; uno de los funcionarios nos pide apoyo vía radial hacia la unidad patrullera, indicando que unos ciudadanos le habían efectuado disparos; es así que respondiendo a la ayuda de los funcionarios, nos adelantamos al sitio y observamos a los funcionarios en veloz carrera persiguiendo a dichos ciudadanos y posteriormente se le da la captura en un callejón cercano a diferentes viviendas y capturamos a 4 sujetos y los funcionarios los señalaban como los que les habían efectuado disparos en el callejón, se encontraban adyacentes al lugar dos ciudadanos y le pedimos la colaboración para hacer la revisión corporal de los sujetos, es donde le fueron incautado a cada uno de los 4 sujetos, diferentes tipos de droga, a uno se le incautó un revólver, a otro se le incautaron porciones de papel aluminio de presunto crack, a otros, de presunta marihuana, y entre los 4 sujetos se encontraba un menor de edad, luego los identificamos y los llevamos al comando de Santa Fe, junto a los testigos, en el revólver que mencioné, se encontraron 4 cartuchos percutidos. Al preguntársele acerca de la posición donde él se encontraba, éste manifestó que no observó al acusado de autos disparar contra la comisión. Que los funcionarios que entraron en el callejón, le manifestaron que el adolescente no había accionado un arma de fuego en su contra, sino, los cuatro sujetos restantes. Que los funcionarios le manifestaron que el adolescente no tenía un arma de fuego. Que no observó disparando, a las personas aprehendidas. Que la zona donde ocurrieron los hechos era escasa de luz. Que cuando se les hizo la revisión a estas personas, no se encontraron las armas que refieren los funcionarios, solamente el revólver. ¿Al interrogársele si en el procedimiento aprehendieron a un adolescente y si recordaba las características del mismo, respondió que sí y que era delgado y moreno. Igualmente manifestó que le practicó a las personas aprehendidas la requisa corporal; y que al practicarle la revisión corporal al que señala como adolescente, se le incautó, una bolsa plástica de color transparente, contentiva de 5 envoltorios amarillos de marihuana y 6 panelas pequeñas de marihuana; que para el momento en que se realizó el procedimiento, el adolescente vestía un bermuda verde y una franelilla azul y que de volver a ver a esa persona lo reconocería. Al preguntársele si se encontraba presente en la Sala de audiencias esa persona, contestó que sí y señaló al adolescente acusado. Que cuando se efectuaron los disparos no habían personas observando, y que solamente se encontraban los aprehendidos nada más; Que cuando realizaron la requisa corporal, la realizaron en presencia de dos testigos y que a éstos se les explicó sobre el procedimiento y así mismo se puso a la vista de los testigos las sustancias decomisadas, al igual que el arma de fuego.

4. - Con la declaración del funcionario ESTEBAN RENGEL, cédula de identidad Nº 13.942.364, quien impuesto de las generales de ley, del motivo de su comparecencia, se identificó, juramentó y expuso: “esa comisión fue el 20/06/2007, a eso de las 10 de la noche, aproximadamente, estábamos en la unidad de patrullaje 1504, al mando del Inspector Felipe Cornejo, conducida por Luis Betancourt, el oficial al mando tomó la determinación de dejarnos a Joel Jiménez y a mí, en un sector de Santa Fe, para hacer recorrido punto a pie y ellos nos recogían del otro lado del callejón; cuando íbamos caminado, nos encontramos a 4 sujetos, los cuales, al avistarnos, efectuaron disparos y nosotros los repelimos, pero no le pudimos dar alcance; pedí ayuda por radio, vinieron los funcionarios y le pedimos la colaboración a unos ciudadanos, 2 testigos, a los 4 ciudadanos aprehendidos se les incautó droga y a uno de ellos un arma; toda esa revisión fue en presencia de los testigos”. Al ser interrogado acerca de si para el momento en el que se incautaron las sustancias, ya estaban individualizados todos esos ciudadanos, manifestó que no completamente, que solamente conocían las características físicas y las vestimentas, que había tres adultos y un adolescente. Que eso ocurrió como a las 10 de la noche; que había poca iluminación, pero había visibilidad clara. Que no observó que el adolescente acusado en algún momento esgrimiera un arma de fuego y le disparara y tampoco que le diera un arma de fuego a otra persona para dispararle a algún miembro de la comisión. Que no hizo la revisión al adolescente ni le incautó drogas ni arma de fuego. Que los funcionarios que le dieron apoyo fueron el Inspector Felipe Cornejo, Luis Betancourt y el Sargento Segundo Raúl Rodríguez. Que cuando realizaron la revisión, todos tenían droga, que los funcionarios actuantes en el procedimiento eran tres, que revisaron a 4, y una de las personas aprehendidas tenía en la cintura un arma de fuego. Que la persona a la cual él revisó, era una que tenía una camisa roja con letras, y que a la altura de la cintura tenía un armamento. Que cuando fue incautada la droga y el arma de fuego les fue puesto a la vista el arma de fuego y las sustancias incautadas a los dos testigos. Que las características del adolescente que resultó aprehendido, era una persona delgada, de piel oscura, que vestía bermuda verde, y camiseta azul. Que no realizó la revisión del adolescente, ya que la hizo el inspector Cornejo. Que no observó que el adolescente acusado esgrimiera o le diera un arma de fuego a otra persona para dispararle a algún miembro de la comisión.

5. - Con la declaración del funcionario RAÚL RODRÍGUEZ, quien impuesto de las generales de ley, del motivo de su comparecencia, se identificó, juramentó y expuso: “ Eso fue el 20 de julio de 2007, hacíamos patrullaje en Santa Fe, el inspector Cornejo, le indicó a dos funcionarios que hicieran un recorrido a pie por un callejón, luego vía radial solicitan ayuda, escuchamos unos disparos, salen corriendo, los interceptamos con la unidad, se les hizo una revisión, el inspector ordena la salida e indica lo incautado.” Al preguntársele si vió la requisa, manifestó que no y que al llegar al comando es que le participan. Que no tiene conocimiento de a quien se le incautó la droga y el arma. Al ser interrogado por la defensa, acerca de si pudo observar al adolescente acusado en el procedimiento, manifestó que no. Que no logró observar si al adolescente se le incautó un arma de fuego o de droga y que debido a la oscuridad del sitio, no pudo visualizar las caras de las personas que se encontraban disparando. Que no pudo dar fe que el adolescente estuviera allí. Que él acompañó al Inspector Jefe de la Comisión, Cornejo, en la unidad, cuando lograron interceptar a los ciudadanos, y que cuando los agarraron, él se dedicó a cuidar la integridad física de los funcionarios. Que había 2 personas que fungieron como testigos. Que en el momento no se sabía si eran adultas, y que había un menor de edad. Que los funcionarios que efectuaron el recorrido a pie eran el cabo primero Esteban Rengel y el agente Joel Jiménez. Que el funcionario que conducía la unidad, era el Distinguido Luis Betancourt.
6. - Con la declaración del funcionario LUIS BETANCOURT ORTIZ, quien previo al juramento de ley, se identificó, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.671.084, de profesión funcionario adscrito al IAPES, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó: “para ese momento nos encontramos de patrullaje rutinario, yo era el conductor de la misma, en Santa Fe, 20-07-2007, eran seis funcionarios al mando de Felipe Cornejo; varios ciudadanos, al ver la unidad, emprendieron la huída, dos de los funcionarios se bajan para darle alcance a estos ciudadanos, yo sigo en la unidad por otro lado del sector Cochaima, y como a 30 metros les dan alcance, yo me quedé en la unidad, esa era mi posición, una vez que regresan del sitio, vienen con seis ciudadanos, masculinos todos, me informan que se había incautado cierta cantidad de droga y un revólver, 38, plateado y se hizo el procedimiento, es todo”. Al preguntársele si supo si los detenidos eran adultos, respondió que a un menor de edad, fue al que se le incautó la sustancia que supuestamente era droga. Que el adolescente acusado presente en la Sala de audiencias, era la persona a la que se le incautó la droga. Que no logró observar al acusado esgrimir algún tipo de arma de fuego en contra de alguno de los funcionarios, ya que simplemente escuchó varios disparos. Que la iluminación era oscura, había poca iluminación pública, sólo había la iluminación de las casas. Que eso sucedió aproximadamente como a las 10 de la noche. Que él trasladó al ciudadano al que se le incautó la droga, señalando al adolescente acusado. Que ese día no logró observar que al adolescente de autos se le hiciera una revisión corporal, que el jefe de la comisión le dijo que se le había incautado una sustancia; y tampoco logró observar a dicho acusado esgrimir algún tipo de arma de fuego en contra de alguno de los funcionarios.
7. – Con la declaración del funcionario JOEL JOSÈ JIMÉNEZ, quien previo juramento de ley, se identificó y dijo ser venezolano, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con domicilio en la Urbanización la Llanada Sector 3, calle 13, Casa Nº 6, de esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: “el 20 de junio de 2007, en la población de Santa Fe, estábamos de patrullaje ordinario en el sector Calle la Planta, y en el momento venían unos sujetos que al avistar la comisión policial emprendieron veloz carrera, en la unidad en la cual me trasladaba, iba el inspector Cornejo, quien nos indicó a mi persona y al Cabo Rangel, para emprender persecución a pie y nos metimos por otro sitio y salimos al sector Cochaima; al llegar al lugar, tenían a unos sujetos cerca de la unidad en el piso, cuando llegué, ya tenían a los sujetos a quienes habían incautado un arma de fuego y una supuesta droga, es todo”. Al preguntársele si pudo distinguir cuántos ciudadanos estaban desacatando el llamado de la comisión policial y que posteriormente hicieron frente a la misma, manifestó que al comienzo no, pero al llegar al lugar donde fueron atrapados, habían 4 sujetos a los que se les incautó un arma de fuego, que eran 3 adultos y 1 adolescente Al interrogársele si podría indicar las características de la persona que identificó como adolescente, el cual fuera aprehendido el día 20 de julio de 2007, y a quien se le hallaron sustancias estupefacientes durante la requisa, manifestó que se trataba del adolescente acusado. Que cuando llegó al sitio tenían a los sujetos aprehendidos y le mostraron una droga, más no sabía si la tenían encima, porque no le hizo revisión corporal. Que no logró observar cuando el Distinguido Luis Betancourt le hizo la revisión corporal al adolescente de autos. Que no pudo observar que alguno de los 4 funcionarios lograra extraer de la humanidad del adolescente un arma de fuego o algún tipo de sustancia estupefaciente, ya que cuando él llegó, el adolescente estaba detenido y le mostraron lo incautado. Que la hora de los hechos eran las 10 de la noche aproximadamente. Que los funcionarios que conformaban la comisión que se trasladó a la Población de Santa Fe, sector Calle La Planta, eran el Sub-inspector Felipe Cornejo, Sargento 2° Raúl Rodríguez, Cabo 1° Esteban Rengel, Distinguido Luis Betancourt y él. Que el funcionario que conducía la unidad era el Distinguido Luis Betancourt. Que los 4 ciudadanos a quienes aprehendieron sus compañeros de comisión eran 3 adultos y 1 adolescente. Que tiene conocimiento por sus compañeros que se decomisó algún objeto de interés criminalístico durante la requisa efectuada a estas personas, porque le mostraron el arma de fuego y aparte, una droga que le encontraron a los sujetos. Que tiene conocimiento que a todas las personas que fueron requisadas, tanto a los adultos como al adolescente les fue incautada alguna sustancia estupefaciente durante la requisa. Que podría indicar las características de la persona que identifica como adolescente, el cual fue aprehendido el día 20 de julio de 2007, y al cual se le hallaron sustancias estupefacientes durante la requisa, y que se trataba del acusado de autos. Que al hacer el recorrido en persecución a esas personas no se encontraban personas que pudieran percatarse de lo que sucedía, porque hubo un intercambio de disparos, luego sí, porque se asomaron algunas personas. Que sus compañeros que hicieron la aprehensión requirieron la presencia de 2 testigos que hablaron con el inspector Cornejo y le habían manifestado su conformidad de colaborar y rindieron su respectiva declaración. Al preguntársele si en algún momento logró ver al acusado esgrimir un arma de fuego en su contra o de la comisión, respondió que no. Que cuando llegó al sitio donde ocurrieron los hechos, tenían a los aprehendidos y le mostraron una droga, más no sabía si la tenía encima porque no le hizo la revisión corporal. Que al llegar observó un arma de fuego, pero no sabía a quien le pertenecía. Que no logró observar que alguno de los 4 funcionarios lograra extraer de la humanidad del adolescente acusado un arma de fuego o algún tipo de sustancia estupefaciente, porque cuando llegó ya estaba detenido y le mostraron lo incautado.
Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al adolescente …………………….
En cuanto a la declaración de los testigos del procedimiento, promovidos por la defensa, admitidas en fecha 18-12-07, para ser incorporado por su lectura, no se procedió a evacuar en la sala de audiencia, y este Tribunal no le da valor alguno, en virtud de que la misma no puede ser incorporada para su lectura, conforme a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en violación al Debido Proceso consagrado en el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al oficio Nº 1C-0039-018, suscrito por el juez Primero de Control de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, admitido en fecha 18-12-07, por el Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes para dicha fecha, para ser incorporado por su lectura, a pesar de haberse evacuado, dada la admisión realizada por la referida Juez, este tribunal no le da valor alguno, en virtud de que la misma no guarda relación con la participación del adolescente acusado.
Todas las declaraciones en su conjunto comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, culpabilidad que también queda demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: con la experticia de reconocimiento legal Nº 390, de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), y experticia química y botánica Nº 9700-263-T-0313-07, de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Mixto por unanimidad concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente ………………, como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es por todo ello que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Así mismo concluye este Tribunal, que en lo referente al delito de Resistencia a la Autoridad, no se pudo probar la participación del acusado de autos, por lo que se le absuelve de dicho delito. Y Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO: La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; procediendo este Tribunal a advertir acerca de un cambio de calificación jurídica, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues tomando en cuenta lo señalado por la sala de Casación Penal, en jurisprudencia de fecha 07-03-07, sentencia Nº 70, en la cual señalò que: “…El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”

Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias, además comprende y regula la utilización de los solventes, químicos y sustancias precursores, así como el almacenamiento de estos.

Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
En el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano acusado …………….., no sobrepasó el extremo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad incautada al referido adolescente, era de cuarenta y nueve gramos con novecientos cincuenta miligramos de marihuana; además, si bien es cierto, quedó probado en el juicio oral y reservado que al adolescente se le encontró en su poder la referida sustancias, no es menos cierto, que en ningún momento quedó probado que dicha sustancia fuera para traficarla, tal y cono lo señalara en sala la representante del Ministerio Público. Para que se configure el tráfico, debe determinarse que una persona mueva grandes cantidades de dinero, así como una serie de instrumentos que debe poseer, los cuales se hacen necesarios para movilizar y determinar el peso de cada sustancia en particular; incurriendo además en delitos de legitimación de capitales.

Por lo tanto, observa este juzgado mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano ……………………….., en fecha 20 de julio de 2007, en momentos cuando funcionarios de la policía del Destacamento Policial N° 15, se encontraban realizando labores de patrullaje y en la calle la Planta de Santa Fe, junto con otros ciudadanos fueron aprehendidos por la comisión policial, incautándoseles una bolsa plástica contentiva de cinco envoltorios de marihuana y seis envoltorios tipo panela, concretándose el delito antes mencionado, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la ley que rige la materia. Este Tribunal Mixto observa que la conducta asumida por el señalado adolescente la noche del día 20-07-07, se subsume en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo antes expuesto que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

SANCION
La Representante Fiscal, solicitó como sanción un lapso de tres (3) años de privación de libertad para el adolescente…………….., de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente ……………………………….., efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de expertos, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano ……………….., en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente se encontraba acompañado de tres adultos, a los cuales se les dictó sobreseimiento en el tribunal de la sección penal ordinaria. Así mismo, debe tomarse en cuenta que tres (3) años de privación de libertad sería excesivo para el adolescente, pues de acuerdo a la conducta desplegada por éste, se denota que el mismo requiere de orientación; además, que debe haber una proporcionalidad en la sanción aplicable.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este tribunal mixto de juicio, procedente aplicar una sanción de libertad asistida por el lapso de un (1) año, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad. Además, que reciba la orientación y seguimiento debido, para evitar su participación en hechos similares a los que dieron origen al presente hecho.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara al Adolescente……………………; ABSUELTO POR UNANIMIDAD, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Se declara al Adolescente……………………., por UNANIMIDAD, PENALMENTE RESPONSABLE, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Tercero: Se le impone al Adolescente………………, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a recibir orientación y se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 626 concatenado con los artículos 602, 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado. Y así se decide. Remítase la presente causa a la fase de ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.

LOS JUECES ESCABINOS,

IONE IDÍGORAS SANTANA CLARITZA MENDOZA RIVERO.


EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.