Cumaná, 09 de junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2008-000175
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. AULIO DURAN LA RIVA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia preliminar, donde el fiscal del Ministerio Público acusó formalmente y solicitó la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años como alternativa a la calificación principal, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos y la defensa solicitó la imposición de la sanción de manera inmediata, para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30/04/2008, que riela a los folios 34 al 45 ambos inclusive, presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSE MARQUEZ VELASQUEZ; ratificando en su exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24-04-2008, ratificando además los elementos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su escrito; Solicito se mantenga la Medida de Prisión Preventiva de Libertad la cual pesa sobre el adolescente imputado. En cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, que sea decretada MEDIDA PRIVATIVA, por el lapso de CINCO (05) años, en un establecimiento destinado para tal fin; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera como figura alternativa distinta, la del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENZAS A LA VIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ambos de la mencionada ley penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; solicitando como sanción definitiva y plazo de cumplimiento por se delito la sanción de la privación de la libertad por un plazo de CUATRO (04) AÑOS, a cumplir en un establecimiento destinado para tal fin. Ratifico así mismo todos los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito de acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP en un eventual juicio oral y reservado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del adolescente imputado, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y expresó que sí entendía manifestando querer declarar y expuso: eso no paso así yo iba para casa de un familiar y no se que paso y no de donde salio eso que consiguieron, yo no soy culpable de eso que me están acusando. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, en la persona de la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “en cuanto al escrito acusatorio solicito no se admita para ser incorporada por su lectura el acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones toda vez que dicha acta no constituye documento alguno de los señalado e el numeral 2 del art 339 del COPP, toda vez que las misma no constituye una prueba sino lo que hace es recoger la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y dado que el sistema penal es oral quienes deben deponer al estrado son los funcionarios que las suscriben, solicito la adhesión de las restantes pruebas promovidas a la defensa de los acusados por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación y consecuente acusación penal, en cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público solicito que acoja la indicada como figura al alternativa toda vez que se desprende de las actuaciones que el delito fue frustrado toda vez que los funcionarios actuantes llegaron al sitio de suceso ya que una persona que observo los hechos le informo a los mismos y pudieron dar aprehensión a las personas que se encontraban dentro del vehículo taxi, igualmente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con e literal E del artículo 573 de la LOPNA, solicitando la improcedencia de la medida de prisión preventiva solicitada por el fiscal de conformidad con el literal H del artículo 574 en estrecha relación con el artículo 538 y 37 ejusdem y 37 de la Convención de los derechos del Niño y del Adolescente, por ultimo pido para el caso de que el adolescente no se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos remita las actuaciones a la fase juicio, Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ambos de la mencionada ley penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; acogiendo así la alternativa ofrecida por el Ministerio Público en el cual pide como sanción definitiva CUATRO (04) años de privación de Libertad; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. Dicha admisión es PARCIAL, en virtud que se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa Pública, toda vez, que no se admite como prueba para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 25-04-2007 cursantes al folios 2 por cuanto la misma no constituye prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, pues son los funcionarios que la practicaron los que deben deponer en el juicio oral y reservado en el caso que se lleve a cabo y los mismos fueron debidamente promovidos por el Misterio Público, por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2008, siendo las 08:30 de la noche, en momentos en que la victima se encontraba trabajando en labores de taxi a bordo de un vehículo de su propiedad por el sector de Cascajal, le fue solicitado sus servicios por parte del adolescente de autos quien se encontraba en compañía de un adulto indicándole que los trasladara hasta el sector de tres picos, donde el adolescente se monto en la parte delantera del vehículo, y es cando se trasladaban por el sector de villa olímpica el ciudadano adulto y apunto a la victima en la cabeza con un arma de fabricación rudimentaria diciéndole esto es un atraco, despojándolo del dinero, pero es el caso de que un ciudadano que estaba laborando de taxista observo estos hechos dándole aviso a un funcionario adscrito al IAPES procediendo a darle alcance a vehículo de la victima donde este al detenerse descendió del vehículo pidiendo auxilio y manifestando que había sido objeto de un robo por parte de los ocupantes del vehículo quienes no pudieron salir del referido vehículo, entregándose estos al funcionario policial, quien logro incautar al imputado el dinero al adolescente de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del C.O.P.P. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: solicito de conformidad con lo establecido en el literal G del art 573 de la LOPNA en estrecha relación con lo establecido en el artículo 573 de la misma ley imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público y pido a este Tribunal aplique las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem tomando en consideración las circunstancias del hecho que el delito fue frustrado así como la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer. Es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, a saber, fue una de las personas que despojó a la víctima de su dinero mientras éste le prestaba servicios como taxista, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que el hecho imputado al adolescente RICHARD JOSE ROJAS CARDIERT, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al despojar a la víctima de su dinero mientras éste le prestaba servicios como taxista, reconociendo su participación en el mismo. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a DOS AÑOS (02) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.A., toda vez que el adolescente es primario y que presenta buena conducta predelictual, por cuanto de las actuaciones se evidencia al folio 15 que el imputado no registra entradas policiales; así mismo la rebaja se hace a la mitad conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada,. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ambos de la mencionada ley penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; DOS AÑOS (02) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (09-06-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.