REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 09 de junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-0000269
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. AULIO DURAN LA RIVA.-

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los imputados, manifestaron no querer declarar y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30/08/2007, que riela a los folios 62 al 72 ambos inclusive, presentado en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; ratificando en su exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 19-08-2007, ratificando además los elementos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su escrito; Solicito sean impuestas la Medida de la Prisión Preventiva de Libertad. En cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, que sean decretadas MEDIDA PRIVATIVA, por el lapso de CINCO (05) años, en un establecimiento destinado para tal fin; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa a los adolescentes se encuentra evidentemente comprobado en actas. Ratifico así mismo todos los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP en un eventual juicio oral y reservado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez pregunta a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expusieron no querer declarar r, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “de conformidad literal A del art 573 de la LOPNA, señalo el vicio formal contenido en el literal G del art 570 de a LOPNA en el sentido que se ha solicitado como sanción definitiva para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la sanción máxima de cinco años habiéndose obviado el contenido del parágrafo 1 del art 628 de la Lona que señala que si el adolescente al momento de haber cometido el delito tuviera una edad comprendida entre mas de 12 años y menos de 14 no podrá imponérsele una sanción sino hasta por el máximo de 2 años, y se puede verificar en las actuaciones así como en el acta policial la edad de la adolescente cuando cometió el delito la misma tenia 13 años, por lo tanto solicito se corrija el vicio y se adecue la sanción solicitada por los argumentos ya expresados; en cuanto a la solicitud de que se decrete prisión preventiva de conformidad con e literal H del art 654 de la LOPNA en estrecha relación con los art 548 y 37 ejusdem y 37 de la convención sobre los derechos del niño solicito su improcedencia toda vez que los adolescentes han cumplido con el llamado realizado por este despacho y no han cambiado los supuestos que dieron origen a la imposición de medidas cautelares por parte de este tribunal así mismo el Ministerio Público pudo recabar en la investigación todas las pruebas que en el día de hoy a presentado así mismo se puede verificar que no existe ninguna medida de protección por parte de la victima en donde se indique que los adolescentes se han comportado de manera reticente o desleal, en cuanto a los medios probatorios solicito no se admita para ser incorporado por su lectura el acta policial señalado en acápite referida las documentales con el numero 1 toda vez que las misma no constituye una prueba sino lo que hace es recoger la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y dado que el sistema penal es oral quienes deben deponer al estrado son los funcionarios que las suscriben, adminiculado a ello el acta policial no se encuentra señalada en el numeral 2 del artículo 339 del COPP, para que pueda ser incorporada por su lectura en el juicio que se realice, solicito la adhesión de las restantes pruebas promovidas a la defensa de los acusados por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación y consecuente acusación penal, por ultimo pido para el caso de que los adolescentes no se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos remita las actuaciones a la fase juicio, Así mismo solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, en la persona del ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso sus alegatos a favor del adolescente JESUS ARMANDO MARQUEZ ISASIS:“solicito la desestimación de la presente acusación por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNA, es decir por no tiene una relación clara y sucinta de los hechos y en la cual no se ha determinado cual fue la participación de mi representado en la comisión del hecho imputado, así mismo la presente acusación no se basta por si misma por considerar la defensa de que no esta sustentada en suficientes elementos de convicción ya que no existen en las actas procesales ni declaración de testigos presénciales del hecho ni reconocimiento en rueda de individuos pruebas estas que puedan demostrar con certeza la comisión del hecho punible descrito por el fiscal, así mismo considera la defensa al igual que la defensa públi8ca que no debe admitirse la incorporación por lectura del acta policial debidamente señalada por la defensa publica ya que no esta dentro de los supuestos del artículo 339 del COPP, igualmente tomando en consideración que a privación es la excepción y la libertad es la regla debe privarla presunción de inocencia y es por eso que solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado hasta que se pueda determinar en juicio si es culpable o no de los hechos imputados, a todo evento hago mías de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas las pruebas aportadas por el Ministerio Público por considerarles útiles, pertinentes y necesarias, Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Este Juzgado presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los Imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se les inició investigación por la presunta participación en el delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por hechos ocurridos en fecha 19-08-2007 donde resultaron aprendidos los adolescente de autos por funcionarios del IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida panamericana de esta Ciudad y a la altura de la entrada de bebedero avistaron un vehículo SIENA que se desplazaba a exceso de velocidad haciendo zic zac, procedieron a perseguir logrando interceptarlo frente a la panadería charcutería DALI, los hicieron bajar del vehículo, bajaron seis personas y uno de ellos manifestó que había sido objeto de un robo por las demás personas que le pidieron una carrerita y estando dentro lo apuntaron con un arma de fuego y un cuchillo, pasándolo a la parte de atrás quien dijo llamarse JUAN FERNANDO FIGUEROA, en encontrándose en el interior del vehículo un arma de fuego, una bolsa con varias balas y un arma blanca, quedando las personas detenidas; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. Dicha admisión es PARCIAL, en virtud que se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa Pública, toda vez, que efectivamente la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el momento de la comisión de delito contaba con trece años de edad, por cuanto nació 06-11-93 y el delito se cometió el 19 de agosto del 2007, si esta haber cumplido las catorce años que se requieren para que le pueda imponer la sanción de cinco años de privación de libertad que solicito el Fiscal del Ministerio Público, por tanto en relación a ella no se admite la sanción solicitada por el Ministerio Público, adecuándose la sanción a dos años de privación de libertad que sería la que le corresponde de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA; de igual forma en relación a la solicitud de prisión preventiva hecha por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se declara sin lugar por cuanto los adolescentes de autos han comparecido como es su deber a los diferentes llamados hechos por este órgano jurisdiccional y no ha variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cautelares que le fueron acordadas y por último no se admite como prueba para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 19-08-2007 cursantes a los folios 6 y 7 por cuanto la misma no constituye prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, pues son los funcionarios que la practicaron los que deben deponer en el juicio oral y reservado en el caso que se lleve a cabo y los mismos fueron debidamente promovidos por el Misterio Público. Así mismo se declara sin lugar la solicitud hecha por el defensor Privado de que se desestime la acusación e contra de su representado por cuanto considera esta juzgadora que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del citado adolescente y la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 ejusdem. Igualmente, una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron no acogerse al mismo. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de que se celebre el Juicio Oral y Reservado, visto la admisión parcial de la acusación en contra de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se les inició investigación por la presunta participación en el delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, recaída sobre los acusados, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena el Enjuiciamiento de los acusado de autos acordando el Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los nueve días (09) días del mes de junio del año dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-..




EL SECRETARIO,
Abg. . AULIO DURAN LA RIVA.-