REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 8 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000215
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSA MARCANO

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó Medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de LUIS ENRIQUE BASTIDA MALASPINA y la defensa solicitó libertad sin restricciones, es por lo que para decidir se observa:
EXPOSICIÒN FISCAL
“Vista la declinatoria de competencia realizada el día de hoy por el Juzgado Tercero de Control jurisdicción ordinaria, a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control sección adolescentes en cuanto a la individualización como imputado por presentación ante el Juez del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó ante el tribunal de adultos que el mismo tenía 17 años de edad, en tal sentido esta Fiscalía fue notificada vía telefónica, por este Juzgado de Control a los fines de poner a la orden de este Orden Jurisdiccional al citado adolescente, con el objeto de adecuar las disposiciones legales para la realización de este acto, en tal sentido, de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA, en virtud de la citada declinatoria pongo a la disposición de este tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual tiene las siguientes características fisonómicas, aproximadamente 1,50mts de estatura, de contextura regular, ojos negros, pelo ensortijado, nariz ancha, narrando a continuación de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mismo señalando que en fecha 07/06/08 ingreso a una licorería quitando una lamina de techo de zinc a dicho local, y el vigilante se armo con dos botellas de vinos y logra sorprender al hoy imputado quien introdujo 180 bolívares fuertes y es conminado por el vigilante a devolver lo sustraído, es el caso que es sorprendido por el dueño de la licorería y en ese momento el imputado se monta en un vehiculo tipo gandola siendo perseguido por la victima quien da cuenta funcionarios de la Guardia Nacional quien aprehende al imputado y precalificando el delito presuntamente cometido por la nombrada adolescente como lo es HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente numerales 1,2,3, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; tomando en cuenta que como quiera que fue por causa del propio imputado quien manifestó que era mayor de edad y por tanto fue puesto a la orden de la jurisdicción ordinaria por parte de la fiscalía de esa misma jurisdicción, y en segundo lugar toda vez que el citado imputado no presenta documento de identificación que sirva para realmente corroborar su dicho, que el mismo se llama XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y que tiene 17 años de edad, aunado a que no se encuentra en sala ningún familiar, que pueda informar a este Tribunal por lo menos acerca de la certeza en cuanto a la edad e identificación del mismo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal se le imponga al adolescente una medida cautelar de las contempladas en el literal C y D del artículo 682 de la LOPNA tomando en consideración que el delito imputado el día de hoy por la fiscalía no merece como sanción la privación de libertad, en materia penal de adolescentes, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso y de que no quede ilusoria la posible ejecución de una sanción en el supuesto de que suceda, así mismo solicito verifique la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito que la presente se continúe conforme al procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y en consecuencia manifestó querer declarar exponiendo al efecto los siguiente: “Lo que puedo decir es que yo cometí ese error por que estaba drogado pero me arrepiento de lo que hice, es lo único que puedo decir. Es todo. A continuación la Defensora Pública procede a interrogar al imputado: Pregunta: ¿diga usted si al momento de ser detenido manifestó ser mayor de edad? Respondió: No, Pregunta: ¿Los funcionarios que lo detuvieron le preguntaron cuántos años tenia usted? Respondió: Si me preguntaron le dije que tenia 17 años de edad, no me creyeron y me dieron una cachetada Pregunta: ¿usted fue objeto de algún tipo de lesión? Respondió: que si me pegaron, sí, si me pegaron, y tengo aquí fracturada las costillas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Solicito la inmediata libertad de mi defendido toda vez que el fue aprehendido siendo las 1:40 horas de la mañana y fue puesto ante su Despacho en virtud de la declinatoria de Competencia del tribunal Tercero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial penal, toda vez que al no tener cedula de identidad el imputado, los funcionarios actuantes según el dicho del adolescente no creyeron que este fuere menor de edad y lo pusieron a la orden de la Fiscalía de guardia, para ser presentado ante la jurisdicción ordinaria, en este caso se hizo comparecer al ciudadano fiscal en la materia espacialísima a los fines de adecuar, la presente causa a las disposiciones contenida en la LOPNA pero en ningún momento se ha presumido que se ha puesto al adolescente fuera del lapso por parte del Ministerio Público en materia de adolescente sino debido al error en la edad en cuanto al adolescente, sin embargo por cuanto , por lo que se vulnerado la norma contenida en el artìculo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que una vez aprehendido el adolescente debe ser conducido ante un Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes, para que se decida sobre la pretensión fiscal, solicito la libertad sin ningún tipo de restricción, toda vez que las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público no se garantiza ningún tipo de resultas del proceso ya que el joven reside en Maracay Estado Aragua. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Oída la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se observa que estamos en presencia de un delito de acción penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, que no está evidentemente prescrito por ser de reciente data, lo cual se evidencia de acta de denuncia común cursante al folio 02 formulada por la víctima ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, acta de entrevista rendida por el ciudadano ARCADIO ANTONIO FONTEN RAMOS, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 05; acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados; acta de investigación penal cursante al folio 13, suscrita por el Agente CARLOS HERNANDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; planilla de remisión de objetos Nº 66008, cursante al folio 14, en la cual se deja constancia de la recuperación y remisión al Área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de 1 termo color anaranjado y blanco y la cantidad de 180 bolívares fuertes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país; inspección Nº 1873 practicada sobre la superficie de un vehículo marca: MACK, modelo DM-863SX, clase Camión, tipo CHUTO, uso CARGA, color VERDE, placas 95W-CAC, serial de carrocería DM863SX132,de su batea con las placas 38F-DAX color AMARILLO, cursante al folio 19, experticia de reconocimiento legal Nº 30 cursante al folio 20 y su Vto. , practicada a 1 ejemplar con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 10 bolívares fuertes, 1 ejemplar con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 20 bolívares fuertes, 3 ejemplares con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 50 mil bolívares, todos en buen estado de uso y conservación; una chaqueta elaborada en material sintético, color negro, con las inscripciones CITY WMGS, talla XXI, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación; al folio 21 y su Vto. Experticia: 9700-263-1115-V-313-08 practicada a un vehículo automotor marca: MACK, modelo DM-863SX, clase Camión, tipo CHUTO, uso CARGA, color VERDE, placas 38F-DAX, AÑO 1970 en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de 120.000 bolívares fuertes, al folio 22 y su Vto. Experticia: 9700-263-1115-V-314-08 practicada a un vehículo automotor marca: ORINOCO, clase, REMOLQUE, tipo BATEA; modelo:1990, color AMARILLO, placas 38F-DAX en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de 80.000 bolívares fuertes, no obstante el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de Guardia Nacional en fecha 07 de junio del presente año siendo las 02:00 de la mañana, en virtud que y que efectivamente el adolescente de autos fue presentado ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 de la de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, que deberá ser presentada dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, en razón de ello a los fines de resarcir o restituir el derecho que le ha sido conculcado, lo procedente es acordar la Libertad del adolescente de autos y que se continué la investigación por el Procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena que se continue la causa conforme a lo dispuesto en el procedimiento ordinario, quedando verificada la aprehensión en flagrancia. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud. Se ordena librar Boleta de Libertad. Como quiera que siendo el día de hoy 07/06/2008 domingo y resultó imposible la expedición de copias certificadas del asunto RP01-P-2008-2720 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario, prestando dicho Juzgado las actuaciones a los fines de garantizar el debido proceso y la celebración de la audiencia se ordena remitir la causa supra identificada a su Tribunal de origen, remítase la presente causa RP01-D-2008-000215 a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez sean remitidas a este Despacho las copias certificadas. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO