REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 07 de junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2008-000214
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. AULIO DURAN
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó la detención judicial de los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, uno de los adolescente manifestó su deseo de declarar lo cual hizo y la defensa estuvo de acuerdo, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los mismos estar incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 06/06/2008, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión de un delito, de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal B del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer al adolescentes la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando cada uno de los ADOLESCENTES haber entendido y en consecuencia manifestaron los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, NO querer declarar, concediéndole el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: cuando estaba la huelga y no estaba metido allí y venia saliendo del CYBER y vino un municipal y me partió la cabeza yo no estaba metido allí. Es todo. Acto seguido al Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda cual fue la persona que lo golpeo y con que objeto le causo esa lesión? R) con un caso; ¿esa persona estaba uniformada? R) si; ¿de que policía? R) municipal; ¿sabe porque lo golpeo? R) yo venía de CYBER y me golpeo sin y hacerle nada; ¿en que liceo estudia? R) ILFA; ¿Dónde estaba usted cuando ocurrió ese hecho? R) al lado del liceo Graterol Bolívar; ¿usted corrió cuñado vio los funcionarios policiales? R) NO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: “en primer lugar solicito oída la declaración rendida por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó haber sido lesionado por un de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue aprehendido solicito la practica de examen medico forense y de las actuaciones en copia certificada a la fiscalía superior del estado sucre, a los fines de que inicie investigación para determinar sin los funcionarios actuantes están incurso en el ilícito penal contenido en artículo 253 de la LOPNA, igualmente no tengo oposición alguna en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar, solicitadas por el Fiscal, en virtud de que el delito investigado e imputado a los adolescentes no aparece dentro de la gama de delitos que amerita la privación de libertad; igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 06/05/08, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Perimetral a la altura del Bodegón el CICILIANO, siendo las 11:10 de la mañana, observaron a varios adolescentes que eran seguidos por varios ciudadanos, los siguieron logrando retenerlos en la Urb. Cumanagoto, frente a la Licorería El Palma, donde se presentaron algunos profesores y obreros de liceo Graterol bolívar señalando a los adolescentes como las personas que lanzaron objetos contundentes a dicho liceo. SEGUNDO: Riela al folio 02, 09 y 16 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y del CICPC respectivamente, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron a los adolescentes y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencias para el total esclarecimiento de la comisión delictual. TERCERO: A los folios 07 y 08, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE ALFREDO PEREDA y CARMEN MERCEDES VICENT quienes deponen entre otras cosas sobre los hechos investigados y señalan a los adolescentes como participes del delito por el cual están siendo investigados. Cursa al folio 15 inspección No. 1855 donde se deja constancia de las características del sitio del suceso CUARTO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito investigado como lo es el de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual han sido imputados, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescente de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de la contenidas en el artículo 582, literal “B”, consistentes en QUEDAR BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES; así mismo ordenar la practica de examen medico legal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de la contenida en el artículo 582, literales “B”, en favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en QUEDAR BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES, así mismo ordenar la practica de examen medico legal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continuara la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes, así mismo acuerda agregar la copia a las presentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y oficios pertinentes. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedaron notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los siete días del mes de junio de 2008.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.