REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 06 de junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000203
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAÑ
VICTIMA: FRANCISCO JOSÉ HERRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ELIZABETH SUAREZ

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL
Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó la detención judicial del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAÑ., el adolescente manifestó su deseo de declarar lo cual hizo y la defensa solicitó la libertad, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Presento a la Orden de este Tribunal al adolescente Juan Carlos Rengel Guerra, plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la Comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los hechos acaecidos en fecha 27-08-04, ( el fiscal hizo un breve resumen de los hechos), es por lo que solicito se ratifique la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal Primero Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, así mismo solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario, solicito copias simple de la presente acta, es todo
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: Yo no tengo conocimiento es esto, yo me declaro inocente, no tengo conocimiento de lo que esta pasando, que investiguen bien los hechos de eso que esta diciendo el señor, no tengo conocimiento de eso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la Defensa a los fines de manifestar si tiene pregunta, siendo positiva su respuesta, en consecuencia, Pregunta la defensa: ¿Diga desde que fecha vive en la lomas de Ayacucho? Como 4 a 5 años ¿Conoce Ud. o conoció al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX? No ¿Conoce al ciudadano Mario José Mata? No, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en la persona del ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “ vista la solicitud formulada por la representación fiscal, solicito la libertad del adolescente presente en esta audiencia, toda vez que se observa a los folio 90 al 93, 97 y 98 del expediente, aparecen libradas citaciones al mismo, a los fines de que comparezca a la sede fiscal, no constando resultas de las citaciones libradas al referido ciudadano, pudiéndose apreciar así mismo que a los folios 95 y 96 cursan actas policiales en las cuales los funcionarios comisionados dejen constancias que se trasladaron a la residencia del hoy imputado y luego de varios recorridos y entrevistas a los residentes del sector le resulto infructuosa la ubicación del adolescente, en ese sentido y dado que el adolescente no tenia conocimiento que había una investigación seguida en su contra es lógico pensar que debió presentarse ante la sede fiscal o ante la autoridad requerida, ya que no fue debidamente citado para ser impuesto de la investigación, toda vez que no fue aprehendido en flagrancia cometiendo el delito que en el día de hoy se le ha imputado, así mismo se observa que cuando la ciudadana juez que acuerda con lugar la orden de aprehensión deja constancia que la misma es procedente por que el adolescente puede evadir el procedo por temor a la sanción a imponer, que de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA solicita la captura de los adolescentes investigados en esta causa y acuerda con lugar la orden judicial de aprehensión, normativa esta que no encuadra en esta fase del proceso, así como tampoco la establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, lo ajustado a derecho en este caso debió haber sido citado debidamente al adolescente, quien ha manifestado que tiene mas de 4 residiendo en esa dirección, de ser impuesto de la investigación y de su resultado y el ministerio público dicte su acto conclusivo, y si determina su responsabilidad presentar su acusación, por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicito copias simples del acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Al folio 01 cursan actas de transcripción de novedad, de fecha 29-08-04 donde se deja constancia de que funcionarios del CICPC dejaron constancia que recibieron llamadas de Funcionarios de la Policía Estadal informando que en la morgue del SAHUAPA había ingresado el cadáver de una persona de nombre Francisco José Herrera García, hechos ocurridos en fecha 27-08-04, en la Llanada Vieja de esta Ciudad, segundo: cursa a los folios 4 19, 22, 24, 28, 38 al 41, 45 actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las investigaciones realizadas a los fines de esclarecer el presente hecho, y así mismo a los folio 127 al 134 cursan actuaciones que guardan relación con la captura del adolescente Juan Carlos Rengel Guerra, el día 05-06-08, siendo las 3: PM, en la Urbanización La Llanada, en momentos cuando funcionarios del CICPC realizaban labores relacionadas con el servicio, observaron a un ciudadano que al observar la comisión quiso evadirlo se le dio la voz de alto obedeciendo la misma que resultando ser el adolescente de autos, el cual se encuentra requerido por el Tribunal Primero Sección Adolescente de Control de este Circuito Judicial Penal, desde fecha 26-05-08. Tercero: a los folios 8, 10, 16, 21, 25, 26, 27, 29, 30, 34 cursa entrevista rendida por los ciudadanos BRICEIDA MARIA VILLALBA RIVAS, en su carácter de esposa de la víctima, ANA RITA HERRERA, hermana de la víctima, ANDRES RAFAEL OTERO ACUÑA, CARMEN APOLONIA HERRERA GARCIA, JOSE RAFAEL GUERRA LYON, y YTALO JOSE ESTACIO, JOSE RAFEL GONZALEZ, ROBERT LUIS CUMANA GUERRA, FELIX MANUEL TOVAR, DULCE MARIA HERRERA GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,; quienes deponen entre otras cosas como sucedieron los hechos y señalan al adolescente de autos como una de las personas que golpeó al ciudadano Francisco Herrera, hasta causarle la muerte, Tercero: A los folios 12, 18 y 32 cursa copia del certificado, protocolo de autopsia y acta de defunción del ciudadano Francisco José Herrera donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de hemorragia cerebral con ruptura de masa encefálica y traumatismo cráneo encefálico. Cuarto: A los folios 05 y 6, cursa acta de inspección N° 2184, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, al cadáver del occiso, y al sitio del suceso. Quinto: Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que existen suficientes indicios para considerar que el adolescente tiene participación en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual es el delito de Homicidio Intencional, que es uno de los delitos mas graves, toda vez que se lesiona el derecho mas preciado del ser humano, que es la vida, aunado al hecho que el mismo merece sanción privativa de libertad; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial, conforme al artículo 559 de la LOPNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que el mismo fue aprehendido en virtud de una orden judicial emanado de un órgano jurisdiccional con competencia para ello. Sexto: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión en uno de los delitos contra Las Personas, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de Homicidio Intencional, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescentes JUAN CARLOS RENGEL, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: En relación al pedimento de la Defensora Pública Penal, este Tribunal la niega en virtud de los elementos de convicción que acreditan la participación del imputado de autos en la comisión del delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio del ciudadano Francisco José Herrera García. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERRERA GARCIA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio al Tribunal Primero de Control sección Adolescente, por ser este el Tribunal que dicto la orden de aprehensión solicitada. Así mismo se ordena librar boleta de Detención. Librese oficio dirigido al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 26 de mayo de 2008. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedaron notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los seis días del mes de junio de 2008.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.




La Secretaria,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.