Cumaná, 26 de junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2007-000302
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. ELIZABETH SUAREZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue acusado por la comisión del delito de lesiones leves en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los imputados, manifestó no querer declarar y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 29-10-07, que riela a los folios 40 al 45 ambos inclusive, presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de literal, de conformidad con el artículo 582, literales B y C de la LOPNA, y que la sanción a imponer sea la imposición de reglas de conducta por un lapso de un año; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente se encuentra evidentemente probado en actas. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez pregunta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expusieron no querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “revisado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y ratificado oralmente en el día de hoy, solicito al Tribunal no sea admitida como prueba documental para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 10-10-07, cursante a los folios 2 y 3 de las actas procesales, en virtud que dicha acta policial no constituye prueba alguna, y no es de aquellos documentos del los señalados en el numeral 2 del artículo 339 del COPP, pues si bien en cierto en ellas se dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen al presente procedimiento, no es menos cierto, que quienes deben deponer sobre su actuación son los funcionarios que las suscriben, los cuales ya fueron promovidos en el capitulo correspondientes a las testimoniales, solicito se adhiera a la defensa del acusado las restantes pruebas promovidas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, e igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en fecha 11-10-07, toda vez que el acusado no ha evadido el proceso, ha comparecido a los llamados realizados por este Tribunal, y compareció voluntariamente en el día de hoy, a realizar la presente audiencia, para el caso que el acusado no se adhiera al procedimiento por admisión de hecho, solicito se remita la presente causa a la fase de juicio, y solicito se me expida copias simple del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, la parcialidad deviene a que se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que le aplique la sanción de inmediato, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoció su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 10-10-07, cuando funcionarios policiales se encontaban haciendo labores de patrullajes a pie, en la avenida principal de San Antonio del Golfo, frente al boulevard, en la esquina de la licorería los Velásquez, y avistaron a un sujeto con actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal se le encontró una caja de fósforo, contentiva de 8 envoltorio, con presunta droga denominada cocaína, la cual al hacerle la experticia química correspondiente resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 1 gramos con 865 miligramos;. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación unilateral en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por los acusados y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, este admitió haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir Un (1) Año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cerca de la escuela Luisa Blanco de Ramírez; a la sanción de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos, en un área de su interés o bien en caso de que trabaje debe acreditar mediante constancia de trabajo la actividad que realiza. Así mismo se declara el cese de las Medidas Impuestas por el Tribunal Primero de Control en fecha 11-10-08. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Así se decide, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-..
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ
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