REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 24 de junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000234
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los adolescentes manifestaron su deseo de declarar lo cual hicieron y la defensa expuso sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputados a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (plenamente identificado en actas), por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 23-06-2008, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÒN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los ADOLESCENTES haber entendido y en consecuencia manifestaron querer declarar, haciéndose salir de la sala a unote los adolescentes quedándose presente el adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: Mi primo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, me fue a buscar a la casa de mi abuela a mi y a mi amigo, para decirnos que quería ir para Cantarrana para donde su papá, el tenía el bolso que dentro tenía el arma de fuego y tenia la ropa del liceo, de ahí nos fuimos a Cantarrana y no estaba su papá, cuando nos regresábamos nos montamos al autobús èl XXXXXXXXXX vio a una comisión de la policía y nos mandaron a bajar, como los policías nos mandaron a bajar y èl XXXXXXXXXXX me tiró el bolso y me dijo que lo aguantara, yo no sabia que él tenia en el bolso el arma y no sabia que iba hacer, yo tome el bolso y luego los policías nos mandaron a bajar del autobús nos mandaron a subir las manos, nos revisaron y me quitaron el bolso, al revisarlo vieron el arma y me dijeron que de donde había sacado eso, y yo le dije que no era mío que eso era de él de XXXXXXXXXX mi primo, y el dijo que no era de él, que el era estudiante, luego nos llevaron al puesto policial de Cantarrana y nos preguntaron si teníamos más armas y luego nos llevaron al Comando, a mi primo y a Daniel lo soltaron y a mi y a èl nos hicieron firmar un acta.- Es todo.- Se le cede el derecho de palabra al Fiscal, a los fines de que le pregunte al imputado: ¿Diga los otros dos nombres de las personas que detienen? R= XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXX; ¿De donde salieron ustedes? R= De Campeche; ¿Diga usted si la persona que se encuentra con usted se le encontró algún objeto? R= No; ¿Qué relación tiene usted con el ciudadano que esta detenido con usted? R= Él fue compañero de clase de segundo año; ¿Qué se encontraba haciendo contigo en ese momento él? R= Nos iba a acompañar a Cantarrana. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora, a los fines de que le pregunte al imputado: ¿Cuántos años tiene tu primo XXXXXXXX? R= 14 años; ¿Donde vive? R= En la Palomas; ¿A tú primo se lo llevaron preso? R= Si a èl se lo llevaron pero luego lo soltaron, y a mi y a èl nos hicieron firmar y nos trajeron a Petejota y nos hicieron firmar un acta. Es todo. Cesaron las preguntas.- Seguidamente se hace pasar al otro imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Yo no cargaba los cartuchos en el bolsillo, eso estaba en el bolso, XXXX me busco en la casa y me dijo vamos para donde papá para Cantarrana y cuando llegamos allá, el tenia su morral y yo no sabia que llevaba eso ahí, yo pare el microbús y cuando él ve para atrás a la policía se monta desesperado, y él se había montado alante y los funcionarios llegaron allí y nos mandaron a bajar y antes de bajar XXXXXXXXXXXX le tiró el bolso a XXXXXXXXXXX, yo no tenia nada y me dijeron que nos estaban buscando y nos montaron en la patrulla, y luego nos llevaron para el puesto de Cantarrana y nos pidieron rial para soltarnos, y nos pedían dos millones, y yo le dije que no tenia rial, y nos dijeron que nos iba a pasar a fiscalía, luego nos llevo para la Comandancia y los funcionarios llamaron a XXXXXXXXXX aparte y luego nos pusieron a firmar el acta a nosotros dos y XXXXXXXXXXX se fue. Es todo. El fiscal le pregunto al imputado: ¿A donde iban cuando los detienen? R= A Cantarrana para donde el papá de XXXXXXXXXX, él que tenía el bolso y dentro la escopeta; ¿Cómo fue eso cuando le pasa XXXXXXXX el bolso a XXXXXX? R= El cuando vio la patrulla se puso nervioso cuando nos mandaron a bajar él le tiro el bolso a XXXXXXXXX y se bajo de primero y estaba nervioso; ¿Usted dice que los cartuchos estaban en el bolso? R= Si los funcionarios lo sacaron del bolso y dijeron que nos iban a matar y nos preguntaban por las otras pistolas y nos pedían plata para soltarnos; ¿Qué hicieron con los cartuchos los funcionarios? R= No sè, los dejarían en el bolso; Es todo. La defensa le pregunta al imputado: ¿Cuántos pasajeros iban en ese autobús? R= Como 15; ¿Tú sabes donde vive el primo de XXXXXXXXXX? R= No sè, cerca del rìo de las Palomas; ¿Cuando se los llevaron preso se llevaron a XXXX? R= Si, pero uno de los funcionarios lo llamó aparte y hablaron con èl; ¿Y que paso con XXXXX Y XXXXX que no lo dejaron preso? R= En Brasil solo a mi y a XXXXXXX nos pusieron a firmar y a Ellos los dejaron ir. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: Solicito la Libertad sin Restricciones a favor de mis representados, en virtud que los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de mis representados no se proveyeron de testigos instrumentales para realizar las requisas corporales a mis defendidos, a pesar de haberse practicado el procedimiento siendo a las dos y treinta de la tarde dentro de una unidad de pasajeros y dentro habían más de 15 pasajeros, de los cuales por lo menos dos pudieron servir de testigos instrumentales para corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, así mismo existe discrepancia entre lo que dicen los funcionarios que incautaron y la experticia de mecánica y diseño, toda vez que en el acta policial cursante al folio 2 del expediente los funcionarios dejan constancia que decomisaron dos conchas y el experto Jesús Rivas deja constancia que practicó la experticia dos cartuchos; lo cual confunde a la defensa y hace pensar en la cadena de custodia si se produjo alguna irregularidad, además el delito imputado por el fiscal es porte ilícito de arma de fuego y el art 277 del Código Penal, no establece que el porte ilícito de conchas; las cuales se supone están bacías, porque ya fueron percutidas, no tienen pólvora ni ningún tipo de munición; solicito por último se me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que los adolescentes de autos fueron aprehendidos en fecha 23-06-08, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en el puesto policial la madera, cuando avistaron a dos ciudadanos por las inmediaciones del sector, los mismos al avistar a la comisión policial optaron en forma sospechosa en acelerar el paso y le dieron alcance a la altura de la entrada de la Urb. Pantanillo dándosele la voz de alto y al realizarle la revisión corporal a los mismos se le incautó a uno de ellos en el interior de un morral un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, con seriales devastados, mientras al otro ciudadano que lo acompañaba se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón dos conchas de color azul calibre 12mm, por lo que se les practico la detención. SEGUNDO: Riela al folio 02 y 05 del presente expediente, actas de investigación penal, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual, así como de las características del vehículo. TERCERO: Al folio 11, cursa experticia de Mecánica y Diseño Nº 084, de fecha 23-06-2008, suscrita por el funcionario Jesús Rivas, donde deja constancia de las características de un morral, color azul, negro y gris contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, sin serial visible y dos cartuchos de proyectiles múltiples calibre 12mm. CUARTO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el delito de Porte Ilícito de Arma, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales B y C”, consistentes en Quedar bajo el Cuidado y Vigilancia de los progenitores y presentaciones periódicas cada Veintiún (21) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; toda vez que el delito de porte ilícito de arma de fuego es un delito personalísimo y al poseer èl el bolso con la referida arma se presume que el mismo la portaba para el momento de su detención; y en relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le otorga la Libertad Sin Restricciones, en virtud de la declaración del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se desprende que el mismo no se le encontró objeto alguna de prohibida tenencia, sino que estaban las conchas en el bolso recuperado. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales B y C en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, , por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en Quedar bajo el Cuidado y Vigilancia de los progenitores y presentaciones periódicas cada Veintiún (21) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y en relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 y 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.. Las partes quedaron notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS