Cumaná, 02 de junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000024
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. SIMÓN MALAVE

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 del Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 12/01/08 siendo aproximadamente las XXX funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal en labores de patrullaje por el sector el Realengo, procedieron a darle captura al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX incautándole un (01) envase de material sintético de color transparente, con su respectiva tapa de color azul, contentivo el mismo de catorce envoltorio de papel aluminio, contentivo a su vez de una sustancia endurecida de color blanco pardo, de la presunta droga denominada crack, dos envoltorios de material sintético de color verde, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana al igual que tres (03) teléfonos celulares; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 del Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponer del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (plenamente identificado) quien después de haber quedado identificada manifestó haber entendido y manifestó: quien expuso: Todo lo que dijeron los municipales no es cierto porque a mi no me consiguieron nada, allí estaba una señora y como no se le pudieron llevar a ella me llevaron a mi, lo de los teléfonos que dicen esos estaban por allí y no servían, ellos mas bien me estaban pidiendo real para soltarme, pero como no tenia me llevaron preso.- Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público Penal Abg. Mildred Guerra E., quien expuso: “Solicito no sea admitida como prueba el acta policial de fecha 12/01/08 ya que la misma no constituye documento a los que refiere el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura en el debate oral y reservado, toda vez que se han promovido el testimonio de los funcionarios que suscriben dicha acta de nombre Dionisio Guzmán y Wilfredo Córdoba quienes deberán comparecer al juicio para que depongan sobre las circunstancias en que sucedieron los hecho, en virtud de ello solicito se declare la improcedencia de dicha acta policial, para ser incorporada por su lectura adhiriendo a la defensa del adolescente las demás pruebas promovidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en virtud de el principio de comunidad de la prueba, igualmente solicito la improcedencia de una medida cautelar manteniendo al adolescente en libertad sin ninguna medida de coerción de conformidad con los artículos 548 y 37 de la LOPNA y 37 de la Convención sobre los derechos del niño, para el caso que el adolescente no se someta a las medidas alternativas a la prosecución de admisión de hechos remita las actuaciones al tribunal de juicio y por ultimo solicito copia del acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 del Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dicha admisión parcial se fundamenta en que debe desestimarse el acta policial de fecha 12/01/08 para ser incorporada por su lectura, toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos; se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 03/03/08, que corre inserto entre los folios 34 al 42 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: Solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con los artículo 573 literal G y 583 ambos de la LOPNA.- Es todo.-
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad de el adolescente SAMUEL JOSÉ MARCANO MEDINA, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es imponer a la adolescente de la sanción solicitada por el ministerio público por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 del Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 y 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral.- Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (02-06-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.



Secretario judicial de sala

Abg. Simón Malavé