REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 12 de junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2006-000184
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. ELIZABETH SUAREZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue acusada por la comisión del delito de lesiones leves en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los imputados, manifestó no querer declarar y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 16-06-06, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima quien señala a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como la persona que la agredió físicamente, siendo aproximadamente las 11:30 AM, en la calle Rio Viejo detrás de la policía, cuyas lesiones ameritó asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cinco días; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionada por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez pregunta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expusieron no querer declarar r, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En cuanto a la fundamentacion del escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal la defensa no presenta observación alguna, toda vez que considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 570 de la LOPNA, pero con relación a la sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la defensa observa que se ha solicita el lapso de seis meses y si nos atenemos al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 539 de la LOPNA se observa que el delito de lesiones tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal establece una pena de arresto de tres a seis meses, que de aplicarse la disimetría penal, la cual no es aplicable en materia de adolescente, al sacar esa regla la pena quedaría en cuatro meses y medio, si vamos al artículo 90 de la ley especial podemos observar que le serán aplicables a los adolescentes las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución que le son aplicables a los mayores de edad, por lo que solicito a este Tribunal para el caso que el adolescente admita los hechos aplique el contenido de los artículos 539 622 literal E y 90 de la LOPNA a los fines que se aplique una sanción acorde con la normativa contenida en el artículo 416 del CP, si aplicáramos las garantías procesales antes señaladas pudiera solicitar la defensa la prescripción de la sanción de conformidad con el Nª 6 del artículo 108 del CP, que establece que para las personas adultas el hecho punible acarrea arresto hasta por seis meses la acción penal prescribe al año, cuestión esta que no se aplicado en esta materia vulnerando el artículo 90 de la Ley Especial, solicito al Tribunal una vez admitida la acusación imponga a la joven el procedimiento de admisión de los hechos y me conceda nuevamente la palabra,
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Oída lo manifestado por la defensa este Tribuna observa que la misma LOPNA en su artículo 537 establece la remisión a otras o normas jurídicas para los supuestos casos que no estén expresamente regulados en la Ley Especial, no obstante en relación a la prescripción el artículo 615 ejusdem establece cuales son las formas de prescripción para los delitos cometidos por adolescentes que se rigen por este sistema especialísimo, estableciendo además en el artículo 622 las pautas para la aplicación de las sanciones y que le otorga discrecionalidad al juez para determinar cual es la sanción mas idónea que debe cumplir el adolescente en conflicto con la ley penal, por lo tanto en el caso que nos ocupa se impondrá si fuere el caso la sanción atendiendo a las pautas que la misma ley espacialísima establece. En cuanto a la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la acusación en contra de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, La sanción, mas no el plazo de cumplimiento la cual será impuesta atendiendo a las pautas del artículo 622 de la LOPNA. La acusación Admitida es de fecha 11-04-07, que corre inserto entre los folios 41 y 49 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que ADMITO LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: De conformidad con el artículo con el artículo 573 literal g, en concordancia con el 583 de la misma ley solicito la inmediata imposición de la sanción de reglas de conducta para la adolescente aplicando para ello las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem y con especial énfasis el principio de proporcionalidad del artículo 539 y literal E del artículo antes señalado.- Es todo.-
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 16-06-06, habiendo transcurrido casi dos años desde la comisión del mismo, es la primera vez que la adolescente infringe la ley, toda vez que cursa en las actuaciones que la misma no registra entradas policiales, y que si bien es cierto que la norma del 624 establece que las reglas de conductas tendrán una duración máxima de dos años, no señalando cual es el plazo mínimo de dicha sanción, por lo tanto considera esta juzgadora que lo procedente es imponer a la adolescente de la sanción solicitada por el ministerio público, pero por un lapso de cuatro (04) meses, por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia se procede a imponer a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la sanción de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624, Y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral.- Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-..
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ