REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000133
ASUNTO : RP01-D-2007-000133

Visto el escrito presentado por la Abg. LISBETH PEROZO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 318 ordinal 1° del COPP en la presente causa seguida a los Adolescentes: XXXX; a quienes se le iniciara la presente causa por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES; en perjuicio del LESIONES PERSONALES; en perjuicio del adolescente XXXXX; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició fecha 30-03-2005, en virtud que la víctima PEDRO JOSÉ MAYZ ALCALÁ, formuló denuncia por ante el destacamento N° 21 del I.A.P.E.S ubicado en Cariaco, manifestando que los adolescentes invitaron a caerse a puñaladas y lo cayeron a golpes entre los dos.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que no hay fundados elementos para presentar acusación en contra de los adolescentes de marras por éste delito de INVASIÓN
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que durante la investigación se recabaron las siguientes pruebas: 1.- Acta de denuncia cursante al folio 4; Acta de entrevista del ciudadano JAIRO JOSÉ COVA ROMERO cursante al folio 6; Acta de entrevista del ciudadano EDDY RAFAEL VÁSQUEZ COVA cursante al folio 9; Partida de nacimiento de la víctima PEDRO JOSÉ MAYZ ALCALÁ cursante al folio 10; partida de nacimiento del XXXX, cursante al folio 11; Acta policial de fecha 05-04-2005 cursante al folio 12; Auto de Inicio de fecha 13-04-2004 cursante al folio 13; Oficio N° FRPA-19F06-1C-0700-05 de fecha 20-04-2005 cursante al folio 14; auto de fecha 09-10-2006 cursante al folio 15; Telegrama N° 19FRPA-1C-0010-06 de fecha 26-10-2006 cursante al folio 16; Telegrama N° 19FRPA-1C-0011-06 de fecha 26-10-2006, cursante al folio 17.
CUARTO: Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando luego de dictado el sobreseimiento provisional y ha transcurrido un año sin que se solicite la reapertura del procedimiento, debe declarase el Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso, se evidencia que en fecha 23-05-2007 éste Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Definitivo, a los fines que concluya la presente investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, no se acordó la reapertura del procedimiento en tiempo útil, lo procedente es decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXX; a quienes se les inició la presente causa por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de PEDRO JOSÉ MAYZ ALCALÁ, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 650 literal “D” ejusdem y 318 ordinal 1° del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo central una vez conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ayskel Martínez.

El secretario, Abg. Héctor Lorán