REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000046
ASUNTO : RP01-D-2008-000046

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Previa audiencia preliminar realizada en fecha, Diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se les iniciara por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano ROBERT HERNANDEZ, EDUARDO RONCON y RUBEN RODRIGUEZ.
ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente a los imputados adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa que se les iniciara por estar incursos en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT HERNANDEZ, EDUARDO RONDON y RUBEN RODRIGUEZ, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que en fecha 28/01/2008, como a las 9:50 horas de la mañana, cuando las victimas de autos se encontraban en una unidad de trasporte (Autobús) en la parada que queda frente a la escuela de cascajal, donde se encontraban cinco sujetos, manifestándole el chofer del mismo que no habían mas puestos y que la línea no les permitía llevar gente parada en la unidad, donde dos de los cinco sujetos tomaron el dinero del chofer y uno le saco una navaja y lo amenazó con herirlo, otro de los sujetos intento golpear al recolector de la unidad, otro tomo los tickets estudiantiles, en el momento que paso una comisión policial y los pasajeros de la unidad le hicieron el llamado, capturando a los mismos posteriormente; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 628 literal a Parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se verifique al sistema JURIS 2000 si los imputados adolescentes se encuentran cumpliendo con las medidas cautelares que le fueron impuestas, en caso contrario solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados esto por tratarse de uno de los delitos graves consagrado en el literal A del articulo 628 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo.-
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Previa imposición por parte de la Juez del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron querer declarar. En tal razón y cumpliendo con las formalidades de ley que establece que la declaración debe tomarse por separado.
xxxxxxxxxxxxxxx y expuso:
“Nosotros íbamos montados en el autobús y el chofer dijo que no podíamos ir parados, como xxxxxxxxxxxx iba sentado donde cierran la puerta de atrás, entonces el señor cerro la puerta y lo piso entonces se presento una discusión, luego nos bajamos y nos quedamos esperando en la escuela y vino una patrulla el chofer los paro y dijo que nosotros los estábamos robando, pero eso no es cierto ya que lo único que tuvimos fue una discusión con el chofer.- Es todo.-
xxxxxxxxxxx y expuso:
“Nosotros íbamos en el microbús y el tipo me dio con la puerta por la pierna y empezamos a discutir con el señor luego el se bajo llamo a una patrulla que pasaba y dijo que nosotros lo estábamos robando, eso es falso lo que pasaba es que discutíamos porque me había pisado con la puerta.- Es todo.-
xxxxxxxxxxxxx y expuso:
“Nosotros nos montamos en un autobús luego el chofer cerro la puerta y agarro a Luis, posteriormente empezamos a discutir con el señor, posteriormente paso una patrulla y el señor dijo que lo estábamos robando pero eso no es así ya que solo estábamos discutiendo por el hecho de que había pisado a Luis y posteriormente nos llevaron.- Es todo.-
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Dejo constancia que no comparecieron a la presente audiencia las victimas ciudadanos ROBERT HERNANDEZ, EDUARDO RONDON y RUBEN RODRIGUEZ; así mismo solicito no se admita como prueba documental para ser incorporada en juicio oral y reservado mediante su lectura acta policial de fecha 28/01/08 cursante a los folios 2 y 3 toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal además quienes deben deponer en el juicio son los funcionarios policiales que la suscriben ciudadanos Samir Hernández y Wilmer Marcano, la defensa se subsume en las restantes pruebas promovidas sean adheridas a la defensa del acusado a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia reservada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito de conformidad con el literal H del articulo 654 de la LOPNA se decrete la improcedencia de la medida de privación de libertad toda vez que los adolescentes no han evadido el proceso y además no consta al expediente ninguna actuación que compruebe que los mismos hayan influido en las victimas o hayan obstaculizado la obtención de las pruebas, solicitud que se hace conforme a los artículos 37 y 548 de la LOPNA con fundamento a la excepcionalidad a la privación de libertad y solicito en consecuencia se mantengan las medidas cautelares acoradas por este tribunal, en base a ello solicito se proceda a admitir o no el escrito acusatorio y se imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos y para el caso que no se acoja a este se remita la causa al tribunal de juicio a los fines de que fije la audiencia correspondiente y por ultimo solicito copia del acta.- Es todo.-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxx plenamente identificados en autos, en la causa que se les iniciara por estar en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT HERNANDEZ, EDUARDO RONDON y RUBEN RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en virtud, que no se admite el acta policial de fecha 28/01/08 cursante a los folios 2 y 3 en virtud que la misma no constituye un documento de los señalados en el numeral 2do del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como aquellos que puedan ser incorporados l juicio oral mediante su lectura.
TERCERO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII que corre inserto entre los folios 58 al 63 como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; excepto la señalada en el particular anterior.
CUARTO: Se admiten las demás pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento.-
QUINTO: Se acoge los demás medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal testigos, sanciones, experticias, documentos, observando quien suscriben que existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, a fin de remitir la presente causa al Juzgado de juicio, admitiéndose todos y cada uno de los demás elementos presentados por la Representación Fiscal.-
SEXTO: En cuanto a la solicitud del ministerio público de que se verifique al sistema JURIS 2000 en el sentido si los imputados adolescentes se encuentran cumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas que le fueren impuestas como medidas cautelares por este Tribunal y de ser en caso contrario solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal niega la misma en razón a que de la revisión del sistema informático JURIS 20000 se evidencia que efectivamente los adolescentes de autos han cumplido cabalmente con todos y cada una de sus presentaciones y a los distintos llamados del tribunal, por lo que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 558 y 559 de la LOPNA en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciéndose a si el petitorio de la defensa.- Y así se decide.
SÉPTIMO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quienes manifiestan al Unísono que NO ADMITEN LOS HECHOS .- Es todo.-
DECISIÓN
Es por todo ello que éste Tribunal Primero de control de la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes: REINALDO JOSÉ CORREA MARCHAN, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, soltero, de oficio carretillero del Mercado Municipal, nacido en Cumaná en fecha 01/12/1991, hijo de María Marchan y Francisco Correa y residenciado en barrio El Valle, casa S/n detrás de la Urb. Los Roques, LUIS EDUARDO MONTAÑO, Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.052, soltero, de oficio carretillero en el Mercado Municipal, nacido en Cumaná en fecha 27/08/1992, hijo de Antonia María Mendoza y Aníbal Rafael Montaño y residenciado en el Barrio El Valle, calle principal (Santa María) cerca del Edif. Centauro Casa S/N de ésta ciudad de Cumaná Estado Sucre y RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RONDON, Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.402.962, soltero, de oficio carretillero en el Mercado Municipal, nacido en Cumaná en fecha 18-12-1992, hijo de Jacqueline Márquez y Alexander Antonio Rondón y residenciado en barrio el Valle, calle Principal, casa N°. 132, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por estar incursos en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT HERNANDEZ, EDUARDO RONDON y RUBEN RODRIGUEZ. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.- Las partes fueron notificadas en sala de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
Juez Primera de Control Sección Adolescentes.
Abg. Ayskel Martínez

El secretario,

Abg. Héctor Lorán