Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001816
ASUNTO : RP01-P-2007-001816
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, Venezolano, SOLTERO, NATURAL DE CUMANA, RESIDENCIADO EN LA CALLE LAS TINAJAS, SECTOR PUERTO ESPAÑA, CASA S/N, CUMANA, ESTADO SUCRE, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-12-1979, Titular de la Cédula de Identidad No-15.112.587, condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tal sentido este Tribunal observa:
Cursa a los folios 150 al 153 del expediente resultado de la evaluación Psico-Social realizada al penado de autos, de fecha 26-12-07 mediante el cual se emite pronóstico “DESFAVORABLE”, al penado de autos al desprenderse del informe:” Se establece opinión DESFAVORABLE tomando en cuenta los siguientes aspectos: conducta transgresora, PERSONALIDAD INMADURA Y POCO TOLERANTE A LA FRUSTRACIÓN, poco reflexivo ante el hecho punible, baja intimidación y movilización por la sanción recibida .…”. Dicho esto, se observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 494 los requisitos necesarios a los fines de que el Tribunal decrete la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y entre ellos se establece en su encabezamiento el informe Psico-Social emanado del Ministerio de Interior de Justicia. Así las cosas se evidencia de la citada evaluación que el penado de autos no esta en condiciones de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los rasgos de personalidad mas relevantes son:” Ausencia de reflexión, falta de motivación al logro, inhabilidad de manejo en situaciones conflictivas, conducta transgresora, entre otras ”. Ahora bien observa quien aquí decide que no han transcurrido seis (06) meses desde la fecha en la cual se le practicó la evaluación psico-social, de fecha 26-12-07 a la fecha de hoy, lapso este tomado como marco de referencia prudencial a los efectos evolutivos del penado, estimándose que es el lapso de seis meses un lapso mínimo prudencial de posible evolución del penado, y siendo que está vigente la evaluación que refiere el cuadro psicosocial del penado de autos a los fines del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado por la Defensora Pública Penal Abog. Carmen Judith Yndriago, respecto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a su representado, toda vez que aún está dentro del lapso estipulado de los seis meses y siendo que la misma es DESFAVORABLE, es por lo que en consecuencia resulta improcedente su otorgamiento. Por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado es una vez vencidos los seis meses, solicitar el penado o por intermedio de su Defensora a este Tribunal tramite lo conducente a fin de que le sea practicada la evaluación psico-social nuevamente al penado.
En tal sentido y desde la perspectiva del caso de autos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, Venezolano, SOLTERO, NATURAL DE CUMANA, RESIDENCIADO EN LA CALLE LAS TINAJAS, SECTOR PUERTO ESPAÑA, CASA S/N, CUMANA, ESTADO SUCRE, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-12-1979, Titular de la Cédula de Identidad No-15.112.587; al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE, en la evaluación que le fuere practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de lo aquí decidido, señalándole que por su conducto entregue al penado la notificación de lo aquí decidido mediante la cual se informe la razón de la improcedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. remítase copias certificadas al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese notificación al penado de autos de la IMPROCEDENCIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
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EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN-
Abg. Nayip Beirutti. La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez.-
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