Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000041
ASUNTO : RK01-P-2001-000041
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado OSWALDO JOSE MARTINEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 11.383.010, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal ; en tal sentido este Tribunal observa:
Cursa a los folios 67 al 69 de la pieza IV del expediente resultado de la evaluación Psico-Social realizada al penado de autos, mediante el cual se emite pronóstico “DESFAVORABLE”, al penado de autos al desprenderse del informe:” Se establece opinión DESFAVORABLE tomando en cuenta los siguientes aspectos: ausencia de autocrítica ante su trayectoria de vida y hacho punible, su toma de decisiones está interferida por sus emociones, mostrando dificultad para tolerar frustraciones y por ende postergar gratificaciones aún y cuando posee apoyo de parte de su grupo familiar, estos no cuentan con los elementos requeridos para lograr la contención, para canalizar el estilo de vida del penado.…”. Dicho esto, se observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 500 los requisitos necesarios a los fines de que el Tribunal decrete la Fórmula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto, y entre ellos se establece en su numeral 3° que el informe Psico-Social emanado del Ministerio de Interior de Justicia, resulte FAVORABLE, siendo que los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, en el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben de ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, por lo que al no cumplirse con cualquiera de ellos no se hace el penado acreedor de la mencionada Fórmula Alternativa. Así las cosas se evidencia de la citada evaluación que el penado de autos no esta en condiciones de optar al Régimen Abierto, por cuanto los rasgos de personalidad mas relevantes son:” No es capaz de realizar análisis reflexivo de los hechos, no evidenciándose movilización por el daño causado, ni aprendizaje de la experiencia, estimándose de riesgo social en el presente. ”.
En tal sentido y desde la perspectiva del caso de autos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la Fórmula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto, al penado OSWALDO JOSE MARTINEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 11.383.010; al no reunir concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al haberse emitido pronostico DESFAVORABLE, en la evaluación que le fuere practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de lo aquí decidido, señalándole que por su conducto entregue al penado la notificación de lo aquí decidido mediante la cual se informe la razón de la improcedencia de la Fórmula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto. remítase copias certificadas al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese notificación al penado de autos de la IMPROCEDENCIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
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EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.-
Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez.-
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