Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001452
ASUNTO : RP01-P-2006-001452
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.403.084 y de este domicilio; condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal; este Tribunal observa:
Cursa en los folios 148 al 151, de la pieza V del expediente evaluación psico-social practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Cumaná, remitido a este Juzgado mediante comunicado n° 00000471, suscrito por la Directora de Reinserción Social, SONIA MEJIA, recibido por este Juzgado en fecha 23-05-2008, mediante el cual emiten pronóstico FAVORABLE. Tampoco se desprende de la presente causa informe alguno emanado del Internado Judicial de esta ciudad que señale que el penado de autos haya cometido algún delito o falta en el tiempo de reclusión. Tampoco se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto es la primera vez que es considerada la posibilidad del otorgamiento. Así las cosas, este Tribunal siguiendo con el estudio y análisis minucioso de todos y cada uno de los requisitos exigidos a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto la procedencia del otorgamiento o negativa del Régimen Abierto al pena, observa lo siguiente: se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 151, de la pieza V del presente asunto que el penado de autos, fue condenado a cumplir sentencia condenatoria de un año de prisión, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , en fecha 07-02-06. Ahora bien, se observa que el ciudadano penado de autos, actualmente cumple la pena de Cinco Años y Cuatro Meses de que fuera objeto en virtud de sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO ILIOCITO DE ARMA DE FUEGO, situación ésta que coloca al ciudadano ENRIQUE DALMIRO QUINTERO HALL, como reincidente, aunado a que ha sido condenado en dos oportunidades por la comisión del mismo delito y además en menos del lapso de diez años, situación ésta que coloca al penado en una situación de menoscabo ante la opción de optar por Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena alguna, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no puede tener antecedentes por condenas anteriores cuyo delito sea de la misma índole y que merezca pena corporal, aunado a ello estableciéndose dentro de los diez años anteriores al delito por el cual actualmente cumple condena. Razón por la cual sin temor a dudas, el penado de autos no está en condiciones de optar al Régimen Abierto por cuanto no reúne los extremos exigidos por el legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 1°, por ser un requisito vinculante y debe necesariamente de concurrir con todas y cada una de las demás exigencias establecidas en el artículo 500 ejusdem a los fines de otorgar dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Siendo así y desde la perspectiva del caso de autos es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA el otorgamiento del Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de pena al penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.403.084 y de este domicilio, al desprenderse de la Certificación de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que el penado de autos ha actuado en contravención con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por ende se traduce en que no reúne lo exigido por nuestro Legislador Patrio, en el citado numeral del referido artículo, por lo que en consecuencia no obstante reunir los otros tres extremos 2°, 3° y 4° y faltar el 1°, no es permisible el otorgamiento del Régimen abierto al cual optaba el penado de autos. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda trasladarse hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad para el día lunes 09-06-2008 a las 10:30 AM, para la imposición de la presente decisión al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.-
Abg. NAYIP BEIRUTTI.-
LA SECRETARIA.
Abg. LUISA GOMEZ.-
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