Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000033
ASUNTO : RL01-P-1999-000033

Revisada la presente causa y constatado que en el día de hoy, cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2.008) ha transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la totalidad de la pena Corporal impuesta al ciudadano penado JOSE NICANOR MAREA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-5.077.769, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal a efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano ya señalado y declarar extinta la pena, observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE NICANOR MAREA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-5.077.769, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO: En fecha 29 de Septiembre de 1999, se ejecutó la sentencia dictada en contra del penado: JOSE NICANOR MAREA , tal y como se desprende a los folios 07 y 08 del presente asunto
En fechas 26 de Enero del año 2000, este Tribunal acordó al penado de autos la imposición del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, estableciendo las condiciones bajo las cuales se otorgara el mismo, tal y como se desprende de decisión emanada de este Juzgado cursante al folio 46 del presente asunto.
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Vistos los informes evolutivos del penado de autos, los cuales son favorables de fechas 12-12-03; 10-05-06; 09-05-07, cursantes a los folio 93 y 99 del presente asunto. En fecha 26-01-00, este Tribunal dictó auto mediante el cual señala el lapso por el cual se suspende el cumplimiento del resto de la pena que en definitiva le fue impuesta al penado de autos, cursante al folio 46 del presente asunto
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TERCERO: Al folio 152 del presente asunto cursa oficio constante de INFORME FINAL, recibido por este Despacho emanado de la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Cumaná, Región Oriental, N° U.T.A.S.P 03-Cná 2008-460, de fecha 14-05-08, manifestando que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y cumplió satisfactoriamente con el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, observándose signo de crecimiento personal, concluyendo que el penado finalizó exitosamente este lapso de prueba.

CUARTO: Queda evidenciado que para el día de hoy, ha transcurrido suficientemente el término de condena impuesta al penado JOSE NICANOR MAREA. Determinando en definitiva este Tribunal, según oficio recibido por este Despacho emanado de la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Cumaná, Región Oriental, N° U.T.A.S.P 03-Cná 2008-460, de fecha 14-05-08, manifestando que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de manera exitosa, con los informes evolutivos emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende la evolución favorable del penado, cursantes al presente asunto y conforme a los autos dictados por este Tribunal, en la cual se señaló el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al Penado.

En consecuencia, al verificar que para la presente fecha, transcurriría el lapso de cumplimiento de la totalidad de pena impuesta: Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA cumplida y por consecuencia extinta la pena corporal del ciudadano JOSE NICANOR MAREA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No- No-5.077.769. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad Plena y remitirla con copia certificada de la presente decisión adjunto al oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicando que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta

Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Librese boleta de libertad plena y remítase adjunto a oficio al director del Internado Judicial de Cumaná. Librese notificaciones, boleta de libertad y oficios respectivos. Cúmplase.

Juez Segundo de Ejecución

Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria,

Abg. Luisa Gómez