Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001712
ASUNTO : RP01-P-2007-001712

Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, la primera de ellos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.430.373, de 70 años de edad, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa s/n, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la segunda de ellos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.255, de 20 años de edad, soltera, estudiante, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa s/n, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el tercero de ellos, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-02-83, titular de la cédula de identidad N° 17540.253, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa s/n, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y la cuarta de ellos, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacida en fecha 31-12-77, titular de la cédula de identidad N° 14.670.655, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa s/n, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales por la comisión del delito de: DISTRIUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y vista como ha sido la Solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, Abog. Elizabeth Betancourt, por medio de la cual peticiona a este Despacho a fin de que otorgue a sus representados el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tal sentido este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los penados PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, fueron condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los penados PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO se encuentran detenidos desde el día 31-05-2007 y hasta la fecha 19-06-08, PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ tiene cumplida una pena UN (01) AÑO TRES MESE (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS incluyendo una Redención ejecutada por este Tribunal de fecha 05-06-08, por un tiempo real de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS. Culminando la presente pena el 27-08-2009. Los penados VANEA YINCI CAÑA GUTIERREZ Y ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ, tienen una pena físicamente efectiva cumplida de UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándoles por cumplir una pena de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS. Culminando la presente pena el 30-11-09. Ahora bien en cuanto la penada YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, sólo ha cumplido de pena CUATRO (04) MESES Y CUATRO (O4) DIAS, en virtud que estuvo detenida desde el 31-05.07 hasta la celebración de la Audiencia Preliminar que se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de su estado de gravidez, en fecha 04-10-07, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS..

En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta a los penados PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO optan a la presente fecha por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la pena impuesta es inferior a tres años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: Cursa al folio 166 de la pieza II, de la causa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que el penado PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena. Asimismo al folio 164 de la pieza II de la causa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que la penada VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena. Cursa al folio 162 de la pieza II, de la causa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que el penado ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena. Por último cursa al folio 160 de la pieza II, de la causa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que la penada YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena
TERCERO: No consta en la causa que los penados hayan cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, lo que se traduce en Buena Conducta y así debe presumirse, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás los penados en cuestión se han hecho acreedores de alguno, es decir nunca se les ha otorgado fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
CUARTO: Consta a los folios 192 al 195 de la segunda pieza de la causa, que la penada PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y quienes practicaron Evaluación Psicosocial del Penado, los cuales emitieron un pronóstico u opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Consta a los folios 204 al 207 de la segunda pieza de la causa, que a la penada VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y quienes practicaron Evaluación Psicosocial del Penado, los cuales emitieron un pronóstico u opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Consta a los folios 188 al 201 de la segunda pieza de la causa, que al penado ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y quienes practicaron Evaluación Psicosocial del Penado, los cuales emitieron un pronóstico u opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Por último Consta a los folios 182 al 184 de la segunda pieza de la causa, que a la penada YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y quienes practicaron Evaluación Psicosocial del Penado, los cuales emitieron un pronóstico u opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Asimismo cursante a los folios 231 al 236 corren insertos OFERTAS DE TRABAJOS consignadas por medio de las cuales ofrecen trabajo a los penados de autos, tal como al folio 231 aparece Oferta de Trabajo al penado ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ, por medio de la cual el el Sr. Ricardo Ramón Suárez en su condición de propietario de la Constructora Quisqueya señala que este trabajaría como AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, devengando un sueldo semanal de 180 Bf., dicha empresa se encuentra ubicada en barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles número 85, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 433-4717, 0414-822-58-67; Cursa al folio 232, OFERTA DE TRABAJO, por medio del cual la ciudadana MORELBA DIAZ, propietaria del comercial VARIEDADES “MORE”, CON UN SALARIO DE 160 Bf., R.I.F N° 04685899, ubicada en la calle Carabobo , Centro Comercial Camilo Center, local 08 Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0412-0822186, ofrece trabajo a la ciudadana PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, para que esta labore como vendedora; asimismo, cursante al folio 234 del presente asunto, corre inserto OFERTA DE TRABAJO, por medio del cual la ciudadana OMAIRA MORENO, en su condición de propietaria, de la empresa VARIEDADES LA GRAN MURALLA, le ofrece a la penada YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, trabajo como ASEADORA, en dicha empresa, devengando un salario de 200 Bf, semanal, ubicada en calle Santa Inés, N° 54, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 189-11-12. Por último al folio 235, cursa OFERTA DE TRABAJO, por medio de la cual la ciudadana SELENE HERRERA, propietaria de la tienda VARIEDADES e INTIMIDADES SELENE, ofrece trabajo a la penada VANESA YISSI CAÑA, como vendedora de la tienda, devengando un salario mínimo de 799 Bf., está ubicado en la calle Comercio N° 12, Cumaná, Estado Sucre.
Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que los penados PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, reúnen los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedores del BENEFICIO solicitado, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, tienen una pena impuesta por el procedimiento especial de la admisión de los hechos que no excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional, que es de TRES AÑOS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; además existen en el Informes Psico-Social con pronunciamientos a favor de la Reinserción Social.
Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fueran condenados los Ciudadanos PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, son de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; así como otros bienes jurídicamente tutelados por la Carta Magna, y por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de entre otras fórmulas el del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica el cumplimiento de requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la pena, como beneficio.

Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a los penados Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que los penados PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, reúnen los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedores del BENEFICIO solicitado, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, tienen una pena impuesta por el procedimiento especial de la admisión de los hechos que no excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional, que es de TRES AÑOS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; además existen en el Informes Psico-Social con pronunciamientos a favor de la Reinserción Social.
Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fueran condenados los Ciudadanos PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, son de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; así como otros bienes jurídicamente tutelados por la Carta Magna, y por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de entre otras fórmulas el del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica el cumplimiento de requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la pena, como beneficio.
Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a los penados PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, y así se decide.
Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que los penados se comprometan a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 5- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de los penados de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en atención a la Jurisprudencia emanada de nuestra máxima Casa de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21-04-08, Exp. N° 2008-0287, la cual ordena la suspensión de la aplicación de la parte in fine de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le otorga a los ciudadanos PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO, la primera de ellos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.430.373, de 70 años de edad, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa s/n, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la segunda de ellos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.255, de 20 años de edad, soltera, estudiante, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa s/n, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el tercero de ellos, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-02-83, titular de la cédula de identidad N° 17540.253, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa s/n, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y la cuarta de ellos, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacida en fecha 31-12-77, titular de la cédula de identidad N° 14.670.655, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa s/n, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ; los cuales resultaron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, en perjuicio de La Colectividad, por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta a los penados, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, hasta la fecha supra señalada del vencimiento de la pena de cada uno de ellos. Fijando para ello el traslado de este Tribunal hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad para realizar una audiencia para imponer a los penados de la presente decisión así como de las Condiciones aquí establecidas, el día viernes 20 de junio del 2008 a las 1: 30 PM.

En virtud de la presente Resolución, remítase Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas a los penados. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná junto con Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Líbrense con carácter de urgencia las boletas de PRE-LIBERTAD de PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ, ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ Y YOLERKYS JOSEFINA MARCANO. Asimismo líbrese boleta de notificación a la penada YOLERKYS JOSEFINA MARCANO que debe obligatoriamente comparecer el día 27-06-08, por ante este Despacho, a fin de ser impuesta de la presente decisión, en virtud de que ésta penada se encuentra de permiso otorgado por este Tribunal por encontrarse en período post-natal. Es todo, Cúmplase.


Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti La Secretaria
Abog. Luisa Gómez