Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002649
ASUNTO : RP01-P-2006-002649

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOHAN JOSE GONZALEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No- 17.538.621, Residenciado en Caiguire abajo, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de:, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; este Tribunal observa: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
PRIMERO: El Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 08 de enero del 2007, dictó sentencia condenatoria, donde condenó al acusado: JOHAN JOSE GONZALEZ , ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento
SEGUNDO: El penado JOHAN JOSE GONZALEZ, antes identificado ha cumplido pena desde el día de su detención: 11-10-06 y hasta la presente fecha: 17-06-2008, tiene en físico cumplida una pena de: UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que sumados a una redención de fecha 07-11-2007, de CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de hasta la presente fecha de da un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Le falta por cumplir: SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que se cumplirá totalmente en fecha: 21-01-2009 HASTA LAS DOCE (12) HORAS. Ahora bien, de acuerdo a la pena impuesta tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, más de DOS (02) AÑOS de cumplimiento de la pena impuesta, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia al folio 230 de la causa, solicitud de confinamiento del penado de autos acompañada de constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, cursante al folio 231 de la presente causa, de igual forma se observa que en dicha solicitud aporta como dirección a confinar: BARRIO CAMPO CLARO, SECTOR LOS TUBOS, FRENTE A LA LICORERIA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide.
TERCERO: Cursa al folio 233 de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que el penado de autos sólo registra sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ ya identificado, en confinamiento a ser cumplida en el BARRIO CAMPO CLARO, SECTOR LOS TUBOS, FRENTE A LA LICORERIA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI . ASI SE DECIDE
DECISION:
Por cuanto el penado JOHAN JOSE GONZALEZ, cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JOHAN JOSE GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No- 17.538.621, Residenciado en Caiguire abajo, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre la cual cumplirá en el BARRIO CAMPO CLARO, SECTOR LOS TUBOS, FRENTE A LA LICORERIA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, Le falta por cumplir: SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que se cumplirá totalmente en fecha: 21-01-2009 HASTA LAS DOCE (12) HORAS; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en el BARRIO CAMPO CLARO, SECTOR LOS TUBOS, FRENTE A LA LICORERIA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de Barcelona, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, y se acuerda trasladar este Juzgado hasta el Internado Judicial de esta ciudad el viernes 20-06-08 a las 10:00 a.m a fin de imponer al penado del presente fallo. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despecho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 21-01-2009 HASTA LAS DOCE (12) HORAS. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase



El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria

Abg. Luisa Gómez