Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002413
ASUNTO : RP01-P-2006-002413

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 26 de mayo del 2008; mediante la cual se condenó al acusado RAMON ARISTOBULO RAMON ILARRAZA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.312.548, de oficio chofer, hijo de MARIA DEL VALLE YLARRAZA Y HERNAN RAFAEL RONDON, residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Bella Vista, casa sin número, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el penado RAMON ARISTOBULO RAMON ILARRAZA, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , y el mismo se encuentra detenido desde el día 11-09-2006, hasta la fecha 13-09-06, por lo que hasta la presente fecha 17-06-08 tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual vence el día 15-01-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de y la pena impuesta de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es menor TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena

CUARTO: Por cuanto el penado RAMON ARISTOBULO RAMON ILARRAZA, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto. Asimismo ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que ubique y notifique al penado de autos de la obligación que tiene de comparecer por ante este Tribunal el viernes 27-06-08, a las 10:00 a.m, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución, Líbrese boleta de notificación al penado señalándole en la misma la obligación de comparecer por ante este Despacho el día y hora antes señalados
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná . Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti La Secretaria


Abog. Luisa Gómez