Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007502
ASUNTO : RP01-P-2005-007502

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JUAN JOSE MAZA SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-01-1987, ocupación indefinida, hijo de Ana Petronila Suárez y Francisco José Maza, Residenciado en Puerto Sucre, calle Vuelvan Caras, calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal observa
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PRIMERO: El Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 15 de noviembre del 2005, dictó sentencia condenatoria, donde condenó al acusado: JUAN JOSE MAZA SUAREZ, ya identificado, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad

SEGUNDO: El penado JUAN JOSE MAZA SUAREZ , antes identificado ha cumplido pena desde el día de su detención: 07-09-05 y hasta la presente fecha: 17-06-2008, tiene en físico cumplida una pena de: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumados a una primera redención de fecha 04-05-2007, de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS, mas una segunda redención de fecha 03-05-08 de CINCO (05) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS dan un total de pena cumplida de hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Le falta por cumplir: UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS que se cumplirá totalmente en fecha: 24-06-2009. Ahora bien, de acuerdo a la pena impuesta tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, más de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de cumplimiento de la pena impuesta, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia al folio 46 de la causa, solicitud de confinamiento del penado de autos acompañada de constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, cursante al folio 47 de la presente causa, de igual forma se observa que el penado solicita y así aporta como dirección a confinar: BARRIO TRONCONAL. AVENIDA PRINCIPAL. VEREDA 24. CALLE N° 06. BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide
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TERCERO: Cursa al folio 147 de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que el penado de autos sólo registra sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior
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Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JUAN JOSE MAZA SUAREZ ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JUAN JOSE MAZA SUAREZ, ya identificado, en confinamiento a ser cumplida en el BARRIO TRONCONAL. AVENIDA PRINCIPAL. VEREDA 24. CALLE N° 06. BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. ASI SE DECIDE

DECISION
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Por cuanto el penado JUAN JOSE MAZA SUAREZ, cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JUAN JOSE MAZA SUAREZ, , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-01-1987, ocupación indefinida, hijo de Ana Petronila Suárez y Francisco José Maza, Residenciado en Puerto Sucre, calle Vuelvan Caras, calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre la cual cumplirá en el BARRIO TRONCONAL. AVENIDA PRINCIPAL. VEREDA 24. CALLE N° 06. BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, Le falta por cumplir: UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS que se cumplirá totalmente en fecha: 24-06-2009; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en el BARRIO TRONCONAL. AVENIDA PRINCIPAL. VEREDA 24. CALLE N° 06. BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de Barcelona, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, y se acuerda trasladar este Juzgado hasta el Internado Judicial de esta ciudad el viernes 20-06-08 a las 10:00 a.m a fin de imponer al penado del presente fallo. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 24-06-2009. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase



El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria

Abg. Luisa Gómez