Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000636
ASUNTO : RP01-P-2007-000636

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra de los penados: ENRIQUE FLORES CHAURAN Y HECBEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ; el primero de ellos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.014.582, de oficio obrero, de 34 años de edad, residenciado en Los Chaimas, bloque 25-A, piso N° 03, apartamento N° 08, hijo de Enrique Alfredo Flores y Yolanda Josefina Chauran y la segunda de ellas, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.096., de oficio del hogar, hija de Héctor Hernández y de Belkis Hernández, residenciada en Brasil, sector II, casa sin número, cerca del negocio La Carúpano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se les condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 07-05-2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó a los acusados: ENRIQUE FLORES CHAURAN Y HECBEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ , ya identificados, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: Los penados: ENRIQUE FLORES CHAURAN Y HECBEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ fueron detenidos preventivamente el día: 02-03-2007 y hasta la presente fecha: 11-06-08, han cumplido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de la pena impuesta, faltándoles por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, 0CHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 02-03-2018.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES que sería a partir del día: 02/12/2009.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES que sería a partir del día: 02-11-2010.
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES, que sería a partir del día: 02-07-2014.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES que sería a partir del día: 02-06-2015.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Este Tribunal acuerda trasladarse hasta el Internado Judicial de esta Ciudad el viernes 13-06-08 a fin de imponer a los penados de la presente decisión.

El Juez Segundo de Ejecución
Abg. NAYIP BEIRUTTI


La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez