Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009031
ASUNTO : RP01-P-2005-009031

Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados PABLO AGUSTIN MOTA VELASZQUEZ, venezolano, soltero, ayudante de mecánica, titutlar de la cédula de identidad N° 17.212.098, residenciado en la Llanada, sector 02, vereda N°01, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458del Código Penal; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El penado PABLO AGUSTIN MOTA VELASZQUEZ , fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458del Código Penal . Se encuentra detenido desde el día 18-11-2005 y hasta la fecha 13-06-08, por lo que tiene cumplida en físico un pena DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS más una Redención de fecha 07-11-07, por un tiempo real de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da una pena cumplida efectivamente de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir (06) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Culminando la presente pena el 29-11-2014 A LAS DOCE (12) HORAS. Vale decir, tienen cumplida mas de un tercio (1/3) de la pena.

En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta al penado PABLO AGUSTIN MOTA VELASZQUEZ, opta a la presente fecha como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa al folio 101 de la pieza V, de la causa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que el penado PABLO AGUSTIN MOTA VELASZQUEZ, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena.
TERCERO: no consta en la causa que el penado haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión se han hecho acreedor de alguno, es decir nunca se le ha otorgado fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
CUARTO: Consta a los folios 82 al 84 de la quinta pieza de la causa, que al penado PABLO AGUSTIN MOTA VELASZQUEZ, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y quienes practicaron Evaluación Psicosocial del Penado, los cuales emitieron un pronóstico u opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado PABLO AGUSTIN MOTA VELASZQUEZ , reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES; ya que actualmente tiene tres años seis meses trece dias y doce horasno existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social.
Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano PABLO AGUSTIN MOTA VELASQUEZ , es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; así como otros bienes jurídicamente tutelados por la Carta Magna, y por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.

Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado, asimismo el penado deberá mantener una conducta irreprochable, no cometer delitos ni faltas, atender en forma disciplinada a la reglamentación que rige los Centros de Tratamiento Comunitarios no consumir estupefacientes ni psicotrópicos ni bebidas alcohólicas, no portar armas de ninguna naturaleza, y en definitiva mantener una conducta leal, ya que el incumplimiento de estas condiciones acarreará la revocatoria del Régimen Abierto aquí otorgado. y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; faltándole por cumplir (06) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Culminando la presente pena el 29-11-2014 A LAS DOCE (12) HORAS. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”, ubicado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado PABLO AGUSTIN MOTA VELASZQUEZ, venezolano, soltero, ayudante de mecánica, titutlar de la cédula de identidad N° 17.212.098, residenciado en la Llanada, sector 02, vereda N°01, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Líbrese oficio, junto a copias certificadas de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, a la Defensa y al Penado, ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole de la presente decisión y remítasele copia certificada de la presente decisión y líbrense las correspondientes boletas de PRE-LIBERTAD con carácter de urgencia. Por último este Tribunal acuerda trasladarse hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad a fin de imponer al penado de autos. Cúmplase.

.
El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria
.
Abg. Luisa Gómez.-