Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002777
ASUNTO : RP01-P-2005-002777

Vista la petición realizada por el penado RONALD JOSE LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, casado, de oficio comerciante, titutlar de la cédula de identidad N° 1.239.258, residenciado en la urbanización Cumanagoto Primero, calle 01, detrás del gimnasio, Cumaná Estado Sucre, mediante la cual solicita a este Tribunal le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento, en virtud de que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal al respecto observa: El penado: RONALD JOSE LEMUS quien está detenido desde el día: 11-04-05 y hasta la fecha: 11-06-2008, tiene cumplida una pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa, según Informes cursantes en el presente asunto, que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 15-03-2006 al 04-05-2007, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este ya debidamente redimido al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de esta segunda redención, de un tiempo real de Redención de CINCO (5) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS mas la pena cumplida físicamente hasta la fecha 11-06-08, es de TRES AÑOS Y DOS (02) MESES da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Ahora bien actualizado como ha sido el cómputo de la pena efectivamente cumplida por parte del penado, observa este Tribunal que el mismo no tiene el tiempo exigido por nuestra Legislación Patria, para que proceda el otorgamiento de El Confinamiento conforme al sistema progresivista, que impera en nuestro país, esto es, el penado no ha superado las ¾ partes del cumplimiento de la pena impuesta que en este caso, se traduce a un tiempo equivalente de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, debido a que la pena impuesta fue de SEIS AÑOS DE PRISION. Así las cosas, tenemos que el penado de autos no cumple con el tiempo establecido, es decir a la presente fecha no ha superado las ¾ partes de la pena de Seis Años de Prisión, a la cual fue condenado, razón suficiente por la cual este Tribunal en consecuencia NIEGA la solicitud de Confinamiento realizada por el penado de autos RONALD JOSE LEMUS, en fecha 30 de Mayo del año en curso. Así las cosas, siguiendo con el minucioso estudio del presente asunto y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la misma, seguida al penado RONALD JOSE LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.239.258, residenciado en la urbanización Cumanagoto Primero, calle 01, detrás del gimnasio, Cumaná Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ; en tal sentido este Tribunal observa:

Cursa a los folios 209 al 212 de la pieza II del expediente resultado de la evaluación Psico-Social realizada al penado de autos, mediante el cual se emite pronóstico “DESFAVORABLE”, al penado de autos al desprenderse del informe:” Es irreflexivo ante el acto, el apoyo familiar se percibe deficiente, mantiene ideas que giran alrededor de lo poco lícito…”. Dicho esto, se observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 500 los requisitos necesarios a los fines de que el Tribunal decrete la Fórmula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto, y entre ellos se establece en su numeral 3° que el informe Psico-Social emanado del Ministerio de Interior de Justicia, resulte FAVORABLE, siendo que los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, en el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben de ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, por lo que al no cumplirse con cualquiera de ellos no se hace el penado acreedor de la mencionada Fórmula Alternativa. Así las cosas se evidencia de la citada evaluación que el penado de autos no esta en condiciones de optar al Régimen Abierto, por cuanto los rasgos de personalidad mas relevantes son:” Se trata de un sujeto antisocial y personalidad psicopática, no manifiesta disposición real al cambio, entre otras”.

En tal sentido y desde la perspectiva del caso de autos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el Confinamiento solicitado por el penado, en virtud de que el mismo no ha superado las ¾ partes del cumplimiento de la pena impuesta o lo que es lo mismo, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, debido a que la pena impuesta fue de SEIS AÑOS DE PRISION. Así las cosas, tenemos que el penado de autos no cumple con el tiempo establecido, es decir a la presente fecha no ha superado las ¾ partes de la pena de Seis Años de Prisión, a la cual fue condenado. En segundo lugar NIEGA la Fórmula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto, al penado RONALD JOSE LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.239.258, residenciado en la urbanización Cumanagoto Primero, calle 01, detrás del gimnasio, Cumaná Estado Sucre; al no reunir concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE, en la evaluación que le fuere practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de lo aquí decidido, señalándole que por su conducto entregue al penado la notificación de lo aquí decidido mediante la cual se informe la razón de la improcedencia del Confinamiento solicitado por el penado como de la Fórmula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto. remítase copias certificadas al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese notificación al penado de autos de la IMPROCEDENCIA del Confinamiento así como del Régimen Abierto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Este Tribunal acuerda trasladarse hasta el Internado Judicial de esta ciudad a fin de imponer al penado de autos de la presente decisión el día viernes 13 -06-08 a la 1:30 p.m. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.-
Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez.-