REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 06 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000099
ASUNTO : RJ01-P-2002-000099


AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO

PENADO: Jesús Manuel Acevedo Rodríguez

Es recibido en este Tribunal oficio N° F1° E-0650-08, fechado 30 /05/08, emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, debidamente suscrito por el Abogado Manuel Cano Pérez, en el cual señala que en el auto de fecha 24 de Marzo de 2008, en la presente causa, se aprecia un error en el mismo y que en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acota que en dicho cómputo donde se redimió la pena al penado, se señala “… da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS.”, apuntando que se omite en la pena cumplida un tiempo equivalente a OCHO (08) DIAS, que debe ser considerado el auto, aseverando que el tiempo correcto es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; y que atendiendo que el cómputo es siempre reformable cuando se determine el error, motivo por el cual debe ser corregido subsanado los errores señalados.-

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Conforme auto de fecha 24 de Marzo de 2008, inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la pieza 6° del Expediente, este Tribunal ejecutó el Pronunciamiento que a favor del penado JOSE MANUEL ACEVEDO RODRIGUEZ, otorgó la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Internado Judicial del Estado Sucre, precisándose en el mismo que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISISON, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en momento de Arrebato o intenso Dolor ,previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación al artículo 67 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FRANCO GONZALEZ, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos a la citada fecha 24-03-2008, tenía una pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y luego de redimido un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS, que al ser deducida de la pena impuesta estableció en su fallo el Tribunal que por consecuencia de ello, el penado tenía un tiempo de pena cumplido de “UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS”, señalando además que le faltaba por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS y que está se cumpliría en fecha 09/07/2012.

Conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente el contenido del oficio remitido por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución del Estado Sucre, , quien refiere la existencia de error en las resultas del tiempo de pena cumplido por el penado, este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en un error en los cálculos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, para lo cual se tiene presente que el penado de autos fue CONDENADO A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y que tuvo un lapso de una primera detención que va desde el 16/06/2002 al 21/10/2002, para un total de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y una segunda detención en fecha 30 de Marzo de 2007, que aun lo mantiene, por ende al día 24 de Marzo del 2008, fecha del auto que se cuestiona, tenía:
COMPUTO:
1° Lapso de privación: 16/06/2002 al 21/10/2002: Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días
2° Lapso de privación: 30/03/07 al 24/03/2008: Once (11) Meses y Veinticuatro (24) Días
PENA FISICA CUMPLIDA (sumatoria de los 2° lapsos anteriores): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS.
1° Redención (24/03/2008): Cinco (05) Meses – Cuatro (04) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Un (01) Año – Nueve (09) Meses y Tres (03) Días.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 de Junio de 2012

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado Jesús Manuel Acevedo Rodríguez, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución del Estado Sucre, en virtud que si bien se evidencia la existencia de error en el cálculo del computo de pena efectuado, no radica en lo aseverado por el Ministerio Público, por lo que, al quedar en constatarse el mentado error, este Tribunal en apego a la norma citada, corrige el computo efectuado en decisión de fecha 24 de Marzo de 2008, quedando de la siguiente manera: PENA FISICA CUMPLIDA (sumatoria de los 2° lapsos anteriores): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS; 1° Redención (24/03/2008): Cinco (05) Meses – Cuatro (04) Días; PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Un (01) Año – Nueve (09) Meses y Tres (03) Días; PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días; FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 de Junio de 2012.- Así se decide.- Asimismo, visto el contenido de la diligencia cursante a los autos mediante la cual la Abogada Defensora del penado de autos solicita al Tribunal se exonere al ciudadano Miguel Muñoz, y en su lugar se designe al ciudadano PATRICIO VELASQUEZ como Correo Especial a los fines de recabar los antecedentes penales del penado JESUS MANUEL ACEVEDO RODRIGUEZ, ante el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, este Tribunal estimando que dicho pedimento no es contrario a derecho lo acuerda de conformidad, en consecuencia librese la correspondiente Boleta de Exoneración y la de Notificación al nuevo ciudadano designado, para que impuesto como haya sido de la designación recaída en su persona, manifieste su aceptación o no al cargo y en el primero de los supuestos preste el juramento de ley.-Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.-