REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009667
ASUNTO : RP01-S-2004-009667

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA

Destino a Establecimiento Abierto

PENADO: Jackson Jesús Henríquez Rodríguez

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 18.775.941, mediante Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, confirmada por decisión de fecha 12 de Diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)


Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-, Fecha de detención: el 14 de Enero de 2005 (folio 46 –Pieza 1° y ha permanecido en reclusión hasta ahora).-
Pena Física Cumplida al 05/06/08: Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) Días.
1° Redención (19-03-07): Diez (10) Meses y veinticuatro (24) Días
2° Redención (13-05-08): Seis (06) Meses, veintidós (22) Días y Doce (12) Horas.
Pena Efectivamente Cumplida (Física+Redenciones): Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Siete (07) Años, Un (01) Mes, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 27 de Julio de 2015.

De la pena impuesta a Jackson Jesús Henríquez Rodríguez que fue DOCE (12) AÑOS, Una Tercera (1/3) parte de la misma es Cuatro (04) Años, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas., ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio tres (03) de la Pieza 3° del expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la Pieza 3° del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta que el hecho delictivo cometido por Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, fue debido a haberse criado en un ambiente socioculturalmente deprimido y con tolerancia al uso de la fuerza física como instrumento para la solución de problemas interpersonales; se informa que su juventud y adultez transcurre en un barrio donde esas creencias son reforzadas, agregan que la estancia en el penal lo ha tocado y presenta significativos cambios permanentes hacia una conducta pro-social, por lo que consideran su PRONOSTICO, FAVORABLE, y por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, en consecuencia, cubre plenamente el penado Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO:En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces su libertad, ni se le ha otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio diecisiete (17) de la Pieza 3° del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido Conducta Buena, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones se refiere que la conducta carcelaria del penado ha sido acorde a las exigencias del internado, por lo que se infiere que está de igual manera cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28/03/1986, titular de la cédula de identidad 18.775.941, hijo de Brunilde Henríquez y Juan Márquez, domiciliado en la Calle Sabater, casa N° 92 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, confirmada por decisión de fecha 12 de Diciembre de 2005 por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José Gonzalez”, ubicado en el Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado Jackson Jesús Henríquez Rodríguez las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su delegado de pruebas.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6|) Iniciar capacitación profesional.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- .- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal trasladarse hasta la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para de imponer al penado de autos de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento Comunitario asignado y las Condiciones impuestas.- Líbrese Boleta de traslado y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre a los fines que haga efectivo el traslado del penado al referido Centro Comunitario. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González”, ubicado en el Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa.
La Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.