REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001286
ASUNTO : RP01-P-2007-001286

AUTO QUE NIEGA BENEFICIO DE

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


PENADO: Anderson Rafael Patiño Ortiz.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Anderson Rafael Patiño Ortiz, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-05-1988, mediante decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2007, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Peña Zambrano, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, conforme lo antes señalado, la reclusión ordenada al ciudadano Anderson Rafael Patiño Ortiz, envuelve entre otros derechos afectados, la pérdida o máxima restricción de uno de los bienes mas preciados que tiene el hombre, cual es su libertad, siendo de acotar que esa pena corporal que como sanción por la infracción de la norma que rige la convivencia en sociedad le fue impuesta a dicho ciudadano, tiene entre otras finalidades, ser ejemplarizante e intimidar con ello a los restantes miembros de esa sociedad para que no incurran en ese tipo de conducta, y para el infractor, constituirse en motivo de reflexión, que la aflicción que le produce la misma lo lleve a internalizar que fue errado su comportamiento, que hay valorares que preservar y que debe rectificar su errado actuar. Por su parte el Estado conciente como esta que esa pena no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado, bajo esa premisa de proporcionalidad y progresividad, estableció distintas formas alternativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.-

Cabe puntualizar que, si bien está conciente el Estado que debe implantar esa progresividad en el sistema penitenciario, al punto de darle rango constitucional a tal principio, también entiende que debe armonizar ambos derechos, los del hombre que acatando las reglas de la convivencia se vio afectado por otro que las irrespetó, y los de éste que tiene derecho a enmendar y corregir, para lo cual concibió esas medidas que en fase de cumplimiento de la condena impuesta, previa evaluación y bajo seguimiento y control, ese penado conquiste nuevamente ese espació que perdió o limitó, por lo que se tiene siempre presente que esa incorporación va a ser paulatina y previa satisfacción de determinadas exigencias.

En armonía con todo lo antes expuesto, se observa que algunos parámetros de regulación de esas Formas de Cumplimiento de Pena de manera distinta, se encuentran establecidos en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en cuanto a la primera norma mentada, donde se regula la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Estado hace la exigencia muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con tal medida, así fija limites topes de pena impuesta, dependiendo de obtenerse la pena por procedimiento por admisión de los hechos donde se puede optar solo si la pena no excede de tres (03) años, y para juicio cinco (05) años, pero además hace mayor hincapié es en torno al estudio y evaluación de la conducta de ese sujeto penado, pues ordena que se examine su comportamiento anterior a la imposición de la condena que le fuera impuesta, (reincidencia genérica, numeral 1°), su actuar durante el curso de ese proceso que terminó con decisión adversa, es decir, que en ese ínterin no haya incurrido en nuevo delito y que por ellos se le haya admitido acusación en su contra, pero además evalúa el cumplimiento de la misma (numeral 2°), de igual manera su conducta o acatamiento a las obligaciones impuestas al brindársele una oportunidad de reinserción progresiva cuando se le haya concedido alguna cualquiera de las formulas alternativas (numeral 5°), su conducta futura al exigírsele el compromiso personal de asumir la responsabilidad de cumplimiento de las obligaciones que se le impongan (numeral 3°) y la exigencia de una conducta productiva mientras disfruta del beneficio, al requerírsele la consignación de Oferta de Trabajo, asimismo concurrente con lo anterior se exige la previa evaluación psicosocial del penado, que le efectúe un equipo multidisciplinario del Ministerio respectivo, que aunque no se especifica, se precisa que su veredicto sea de pronostico favorable de su comportamiento futuro, y que resulta viable y poco riesgosa su inserción social para ese momento.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, en el caso de autos cursa inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118), resultas de evaluación psicosocial efectuada al penado de autos, debidamente suscrita en forma conjunta por un Trabajador Social, Un Abogado y un Psicólogo, quienes luego de aplicación de los medios y métodos pertinentes, precisan en torno al ciudadano Anderson Rafael Patiño Ortiz que: “… El hecho punible es producto de un estilo de vida sin compromiso caracterizado por la inmediatez de sus acciones, sin prever posibles consecuencias de su comportamiento agravado por su consumo de drogas-alcohol, aunado a su vinculación con sujetos de conducta irregular. Para el momento actual, no se percibe capacidad para aprender de la experiencia ni de cambiar su conducta”, y concluyen que su PRONOSTICO ES DESFAVORABLE, por lo que se evidencia de ello que el penado en mención aun no está apto o en condiciones para hacerse beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se satisfacen concurrentemente las exigencias allí dispuestas, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al optaba y fuera solicitado para el penado Anderson Rafael Patiño Ortiz, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-05-1988, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para imponer al penado de autos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas