REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000693
ASUNTO : RP01-P-2006-000693
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMINIENTO DE PENA
Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: Juan Carlos Hurtado González.
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Juan Carlos Hurtado González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.671.915, mediante decisión del Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Armando José Mago Mata, respectivamente, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, conforme lo antes señalado, la reclusión ordenada al ciudadano Juan Carlos Hurtado González, envuelve entre otros derechos afectados, la pérdida o máxima restricción de uno de los bienes mas preciados que tiene el hombre, cual es su libertad, siendo de acotar que esa pena corporal que como sanción por la infracción de la norma que rige la convivencia en sociedad le fue impuesta a dicho ciudadano, tiene entre otras finalidades, ser ejemplarizante e intimidar con ello a los restantes miembros de esa sociedad para que no incurran en ese tipo de conducta, y para el infractor, constituirse en motivo de reflexión, que la aflicción que le produce la misma lo lleve a internalizar que fue errado su comportamiento, que hay valorares que preservar y que debe rectificar su errado actuar. Por su parte el Estado conciente como esta que esa pena no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado, bajo esa premisa de proporcionalidad y progresividad, estableció distintas formas alternativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.-
Cabe puntualizar que, si bien está conciente el Estado que debe implantar esa progresividad en el sistema penitenciario, al punto de darle rango constitucional a tal principio, también entiende que debe armonizar ambos derechos, los del hombre que acatando las reglas de la convivencia se vio afectado por otro que las irrespetó, y los de éste que tiene derecho a enmendar y corregir, para lo cual concibió esas medidas que en fase de cumplimiento de la condena impuesta, previa evaluación y bajo seguimiento y control, ese penado conquiste nuevamente ese espació que perdió o limitó, por lo que se tiene siempre presente que esa incorporación va a ser paulatina y previa satisfacción de determinadas exigencias.
En armonía con todo lo antes expuesto, se observa que algunos parámetros de regulación de esas Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentran establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso y oportuno destacar que si bien el Estado hace la exigencia del cumplimiento de una alícuota de tiempo de la pena impuesta, entre los aspectos en los que hace mayor hincapié es en torno al estudio y evaluación de la conducta de ese sujeto penado, pues ordena que se examine su comportamiento anterior a la imposición de la condena que actualmente lo mantiene recluido (reincidencia), su actuar durante el cumplimiento de la misma (numeral 2°), de igual manera su conducta o acatamiento a las obligaciones impuestas al brindársele una oportunidad de reinserción progresiva cuando se le haya concedido alguna cualquiera de las formulas alternativas (numeral 4°), y final y adicionalmente se le impone la obtención de un resultado positivo emitido por la evaluación que le efectúe un equipo multidisciplinario de por lo menos tres (3) profesionales, que coincidan en emitir en torno a de ese penado un veredicto de pronostico favorable de su comportamiento futuro, y que resulta viable y poco riesgosa su inserción social para ese momento, y en relación a ello ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, asentando que debe privar el cumplimiento de todas esas exigencias por parte del penado, por cuanto el retorno de ese ciudadano a la sociedad, puede generar en ella recelo respecto a él, y asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-11-2005 “… los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida – nuevamente – en la conducta delictiva.”, lo que explica uno de los parámetros de exigencia de la norma (reincidencia), de allí que si bien la cobertura concurrente de todos los requisitos previsto en el artículo 500 no garantizan el correcto actuar futuro de ese penado, supone que minimizan la posibilidad de favorecer a quienes no están aptos para reinsertarse.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, en el caso de autos cursa inserto a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos uno (201), resultas de evaluación psicosocial efectuada al penado de autos, debidamente suscrita en forma conjunta por un Trabajador Social, Un Abogado y un Psicólogo, quienes luego de aplicación de los medios y métodos pertinentes, detallan en relación al ciudadano Juan Carlos Hurtado González que “…La acción transgresora está asociada a una actitud vital expansiva y sin control de límites, actuando sin considerar consecuencias. Para el momento actual no se aprecian cambios significativos que avalen su real disposición al cambio”, por lo que concluyen que su PRONOSTICO ES DESFAVORABLE, en virtud de aspectos como “… Manejo inadecuado de impulsos, carencia de autocrítica, escasa disposición a modificar comportamientos desajustados, no se evidencia aprendizaje de la experiencia, aun cuando cuenta con apoyo de su grupo familiar, estos no poseen las herramientas necesarias para servir de contención al penado, dado que el cambio conductual esperado depende del sujeto”; por lo que se evidencia de ello que el penado en mención aun no está apto o en condiciones para hacerse beneficiario de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se satisfacen concurrentemente las exigencias allí dispuestas, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario a la optaba y fuera solicitada para el penado Juan Carlos Hurtado González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.671.915, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para imponer al penado de autos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas
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