REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004413
ASUNTO : RP01-P-2005-004413
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMINIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: Edilson Sánchez Padilla
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Edilson Sanchez Padilla, titular de la cédula de identidad N° 9.394.464, mediante decisión Unánime del Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30/03/2007, cursante a los folios 256 al 319, de la Pieza 6° del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, decisión que habiendo quedado definitivamente firme fue ejecutada por este Juzgado de Ejecución, según auto de fecha 24 de Abril de 2007, inserto a los folios 314 al 315 de la pieza 6 del Expediente, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, conforme lo antes señalado, la reclusión ordenada al ciudadano Edilson Sánchez Padilla, envuelve entre otros derechos afectados, la pérdida o máxima restricción de uno de los bienes mas preciados que tiene el hombre, cual es su libertad, siendo de acotar que esa pena corporal que como sanción por la infracción de la norma que rige la convivencia en sociedad le fue impuesta a dicho ciudadano, tiene entre otras finalidades, ser ejemplarizante e intimidar con ello a los restantes miembros de esa sociedad para que no incurran en ese tipo de conducta, y para el infractor, constituirse en motivo de reflexión, que la aflicción que le produce la misma lo lleve a internalizar que fue errado su comportamiento, que hay valorares que preservar y que debe rectificar su errado actuar. Por su parte el Estado conciente como esta que esa pena no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado, bajo esta premisa de proporcionalidad y progresividad, estableció distintas formas alternativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.-
Cabe puntualizar que, si bien está conciente el Estado que debe implantar la progresividad en el sistema penitenciario, al punto de darle rango constitucional a tal principio, también entiende que debe armonizar ambos derechos, los del hombre que acatando las reglas de la convivencia se vio afectado por otro que las irrespetó, y los de éste que tiene derecho a enmendar y corregir, para lo cual concibió esas medidas que en fase de cumplimiento de la condena impuesta, previa evaluación y bajo seguimiento y control, ese penado conquiste nuevamente ese espació que perdió o limitó, por lo que se tiene siempre presente que esa incorporación va a ser paulatina y previa satisfacción de determinadas exigencias.
En armonía con todo lo antes expuesto, se observa que algunos parámetros de regulación de esas Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentran establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso y oportuno destacar que si bien el Estado hace la exigencia del cumplimiento de una alícuota de tiempo de la pena impuesta, entre los aspectos en los que hace mayor hincapié es en torno al estudio y evaluación de la conducta de ese sujeto penado, pues ordena que se examine su comportamiento anterior a la imposición de la condena que actualmente lo mantiene recluido (reincidencia –numeral 1°), su actuar durante el cumplimiento de la misma (numeral 2°), de igual manera su conducta o acatamiento a las obligaciones impuestas al brindársele una oportunidad de reinserción progresiva cuando se le haya concedido alguna cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (numeral 4°), y final y adicionalmente se le impone la obtención de un resultado positivo emitido por la evaluación que le efectúe un equipo multidisciplinario de por lo menos tres (3) profesionales, que coincidan en emitir a favor de ese penado un pronostico favorable de su comportamiento futuro, y que resulta viable y poco riesgoso su inserción social para ese momento, y en relación a ello ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, asentando que debe privar el cumplimiento de todas esas exigencias por parte del penado, por cuanto el retorno de ese ciudadano a la sociedad, puede generar en ella recelo respecto a él, y asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-11-2005 “… los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida – nuevamente – en la conducta delictiva.”, lo que explica uno de los parámetros de exigencia de la norma (no reincidencia), de allí que si bien la cobertura concurrente de todos los requisitos previsto en el artículo 500 no garantizan el correcto actuar futuro de ese penado, supone que minimizan la posibilidad de favorecer a quienes no están aptos para reinsertarse.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, en el caso de autos cursa inserto a los folios ciento tres (103) al ciento siete (¡07) de la Pieza 7° del Expediente, resultas de la evaluación psicosocial efectuada al penado de autos, debidamente suscrita en forma conjunta por un Trabajador Social, Un Abogado y un Psicólogo, quienes luego de aplicación de los medios y métodos pertinentes, detallan en cuanto al ciudadano Edilson Sánchez Padilla que “El hecho delictivo en que se involucra … se debe a una mala internalización de normas sociales debido al crecimiento en un social tolerante con sujetos de conducta anómala donde es llevado a la asociación con cuatreros. La ambición de ascenso social rápido y una visión infantil del mundo donde existe la negación a evaluar los posibles riesgos de una acción completaron el cuadro para que arriesgara la libertad y en búsqueda de preeminencia social y económica. El evaluado está sensibilizado por la estadía carcelaria y su proyecto de vida actual es FAVORABLE a una adecuada reinserción social”, y concluyen que su PRONOSTICO ES DESFAVORABLE, en virtud de aspectos como “… Presenta intimidación por la sanción recibida. Es reflexivo ante el dolo. Tolera frustraciones, Disposición de conveniente apoyo familiar, que se percibe comprometido a velar por el cumplimiento de las condiciones”, por lo que se evidencia de ello que el penado en mención, desde este ángulo, satisface las exigencias para hacerse beneficiario de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar que los requisitos previstos en dicha norma para otorgarlo han de ser concurrentes, razón por la que han de analizarse los restantes para determinar la viabilidad de conferirle o no el beneficio al que opta.-
Así observamos que en el numeral 1° de la antes mentada disposición (artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) se establece:
“…1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio …”(resaltado del Tribunal)
Estima pertinente y oportuno esta sentenciadora contraponer a ello, lo exigido por el legislador antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en Octubre de 2006, donde en el artículo 501:
“… 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio”
Al hacer una breve revisión de la figura jurídica “Reincidencia”, se observa que antes de la reforma del 2006, se exigía al penado que no tuviese antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, lo que es compatible con lo es conocido en la doctrina como Reincidencia Genérica, recogida en nuestra norma sustantiva en el artículo 100; nuestra Legislación también registra la Reincidencia Especifica, y la regula en el único aparte del mentado artículo 100 cuando establece “… Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, …”, con lo cual podemos afirmar que, se brindó un poco más de oportunidad al penado a través de la reforma, o tal como lo comenta Santiago Mir Puig, en su obra “Derecho Penal. Parte General”, pagina 653 señala: “La evolución legislativa … pone de manifiesto una tendencia a limitar los efectos agravatorios de la reincidencia.”, pues de exigírsele que no tuviese condena anterior, se le exige ahora en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que no lo haya sido por delitos de igual índole, por lo que bajo argumento en contrario, si lo fuere por delitos de distinta índole, no existiría obstáculo para conferirle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la que optase; pero es preciso destacar que la expresión “delitos de igual índole”, no queda a la interpretación literal del tipo, como en principio pareciera, sino que el propio legislador estableció los parámetros para determinar cuando lo son y cuando no, al efecto establece el artículo 102 del Código Penal:
“Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violen la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Titulo de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias. (resaltado del Tribunal)
Al decir de Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, pagina 259, señala “… Es menester que el nuevo delito sea de la misma índole que el anteriormente perpetrado, que determinó la sentencia condenatoria definitivamente firme. Este requisito es muy importante, porque constituye la nota diferencial entre la reincidencia genérica y la reincidencia especifica.”
En relación a los criterios para decidir cuando los delitos son de igual índole, apunta Luis Jiménez de Asúa en su obra “lecciones de Derecho Penal”, página 364, lo siguiente: “… Dos soluciones se presentan para fijar criterio de la homogeneidad de los delitos: a) identidad absoluta, que implica igualdad en los delitos; y b) identidad relativa, que indica igualdad en el impulso criminoso, en el móvil, que en el derecho penal moderno tiene enorme importancia, y que generalmente se exteriorizará por la comisión de un delito de la misma especia; pero que a veces podrá referirse a figuras delictivas totalmente distintas ..”; asi las cosas se observa que nuestro Código Penal en la norma sustantiva arriba transcrita, detalla claramente cuando ha de entenderse que son delitos de la misma índole los perpetrados por el penado, precisando al efecto que no son solo los del mismo tipo penal, sino aquellos comprendidos dentro del mismo Titulo, y no solo ello, sino que cubre también aquellos que no estando allí, sino en títulos diferentes, pero tienen relación, vinculación, semejanza en sus móviles o consecuencias.
Puntualizado lo anterior, y en aplicación de tales regulaciones al caso de autos se observa que, cursa inserto al folio ciento nueve (109) de la Pieza 07 del Expediente, reporte emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se asienta que el penado Edilson Sánchez Padilla, cuenta con Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha 03 de Octubre de 2000, por la que fue Condenado a pena de Presidio por el lapso de ocho (08) Años, como autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante, en relación a dicha pena, cursa nota que informa que le fue concedida “GRACIA DE INDULTO”, figura ésta que como sabemos, hace cesar el cumplimiento de la pena impuesta, pero no así sus consecuencias; de igual forma se indica en dicho recaudo la condenatoria impuesta al ciudadano de autos con ocasión de la presente causa, conforme a la cual resultó condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a esa información a simple apreciación el penado de autos es un reincidente genérico, puesto que tiene una condenatoria de fecha 03/10/2000 y otra de fecha 03/03/2007, más sin embargo, ese no es el requisito actual exigido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se requiere que exista reincidencia especifica, estimando quien decide que ésta figura jurídico-penal se encuentra presente en el caso bajo análisis en razón de existir afinidad en cuanto al móvil de los delitos por los cuales resultó condenado el penado Edilson Sánchez Padilla, pues si bien a simple apreciación pareciera no corresponderse ni en cuanto a la tipología, ni el texto donde son contemplados y regulados, ni al bien jurídico tutelado, considera esta sentenciadora que existe perfecta congruencia o afinidad en sus móviles, o al decir del Dr. Jiménez de Azua, en el impulso criminoso, por cuanto en ambos el fin último que se procura es el “Lucro”, solo que bajo vías y formas distintas, en el “Robo Agravado” un provecho económico-patrimonial mediante el apoderamiento de un bien ajeno bajo empleo de la violencia, en el “Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” un provecho económico-patrimonial a través de la participación en la cadena de comercialización de éstas sustancias, en este caso Marihuana, que precisamente por su ilicitud, generan a quienes intervienen en tales actividades grandes ganancias lucrativas, con lo cual puede evidenciarse la coincidencia en la motivación criminal para actuar al margen de la ley, coincidente ello con el reporte del informe psicosocial efectuado al penado de autos, donde se destaca, tal como se transcribió antes, que el penado Edilson Sánchez, se involucra en el hecho delictivo reciente por la ambición de ascenso social rápido y búsqueda de preeminencia social y económica.
Conforme a lo antes detallado, por cuanto de la revisión de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, se ha constatado que el mismo no satisface concurrentemente los mismos, es por lo que no ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 102 del Código Penal, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto a la optaba y fuera solicitada por el penado Edilson Sánchez Padilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.394.464, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto resultó reincidente, dada la afinidad en los móviles de los delitos por los cuales resultara condenado en fecha 03-10-2000 Por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida (Robo Agravado) y 30-03-2007 por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Se fija Audiencia Oral para imponer de la presente decisión al Penado de autos para el día Martes 10 de Junio de 2008 , a las 8:45 a.m., en consecuencia, se acuerda el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial del Estado Sucre hasta éste Circuito. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa.- Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas
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