REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002992
ASUNTO : RP01-P-2007-002992

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Edward Esteban Gutierrez Medina

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano Edward Esteban Gutierrez Medina, fue condenado mediante Sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2007, cursante a los folios 61 al 66, ambos inclusive de la Única pieza del expediente, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de Licorería la Esquina de la Caña, precisándose que el penado de autos fue detenido según acta policial inserta al folio Uno (01) de la Pieza I del Expediente, el día 16 de Agosto de 2007, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2008, este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano Edward Gutierrez y observando que el mismo finalizaría el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 18 de Mayo de 2008 a las doce meridiem (12 m.), fue razón por la que se proveyó lo conducente para que en la citada fecha se le otorgara su libertad plena, librandose al efecto la correspondiente boleta, y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de UN (01) AÑO de PRISION, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.755, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Golindano, sector la candelita arriba, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2007, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LICORERIA LA ESQUINA DE LA CAÑA.- Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 12 de Agosto de 2008 a las 8:45 AM a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.