REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000096
ASUNTO : RL01-P-2000-000096

SEGUNDA REDENCIÓN Y
COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: Juan Rogelio Cadenas Villegas

Visto el oficio N° 942, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, consignado a lso autos al 04 de Junio de 2008, anexo al cual remite Informe y demás recaudos correspondiente a PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 30/05/2008, a favor del penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 26 de Enero de 1996, inserto al folio ciento diez (110) de la pieza II del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Penal Accidental del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de Abril del año 1995, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta (80) ambos inclusive de la pieza II del expediente, la cual modificó la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción judicial de fecha 26 de Enero de 1995; imponiéndole en definitiva una condena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de José David Guevara Blanco, quedando establecido según las actuaciones que dicho penado resultó detenido el día 24 de Noviembre de 1993.-.-

De igual manera se aprecia inserto a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza II del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 24 de Octubre de 2001, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado por el penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, desde el 10-02-1994 al 11-01-1996 y del 02-02-2001 al 23-07-2001, y se señala que ello totalizaba un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y veintidós (22) Días, por lo que de la pena se le hace mediante esa decisión una primera redención a su favor de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Once (11) Días.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 30/05/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite “REDENCION” a favor de el penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 30/01/2001 al 03/12/2001, y desde el 30-07-2007 al 30-05-2008, indicándose que hace un tiempo de trabajado de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Veinticuatro (24) Días, para una redención de Un (01) Año, Ocho (08) meses y Tres (03) Días.-

Ante el planteamiento de la Junta de Redención debe este Tribunal puntualizar algunos aspectos, entre ellos que en este reciente Informe se incluye un lapso de tiempo ya redimido, toda vez que en la redención ejecutada mediante decisión de este Tribunal de fecha 24 de Octubre de 2001, pues se ejecuta en ella desde el 02-02-2001 al 23-07-2001, y siendo que la reciente remitida se le señala desde el 30-01-2001 al 03-12-2001, acogerá este Juzgado el período comprendido desde el 24-07-2001 al 03-12-2001, lo que hace un período de tiempo trabajado de Cuatro (04) Meses y Nueve (09) días, a lo cual ha de sumársele el lapso comprendido desde el 30-07-2007 al 30-05-2008, que hace un lapso de Diez (10) Meses de tiempo trabajado, para un total de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Nueve (09) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Juan Rogelio Cadenas Villegas fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al día de hoy:
DETENCION:
Desde el 24-11-1993 fecha de su detención inicial al 04-12-2001fecha en la que se le confiere la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri” lugar al que ingresó el 04-12-2001 y cumplió pena hasta el 15-09-2002 (según reporte de dicho Centro que cursa inserto al folio 196) lo cual hace un primer período de cumplimiento de pena de: Ocho (08) Años, Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días.
Desde el 27-06-2007 (fecha en que es capturado por evocatoria de la Formula) a la presente fecha 19-06-2008: Once (11) Meses y Veintidós (22) Días.
PENA FISICA CUMPLIDA: Nueve (09) Años, Nueve (09) Meses Y Trece (13) Días.
1° Redención (24-10-01) : Un (01) Año, Dos (02) Meses y Once (11) Días.
2° Redención (19-06-08): Siete (07) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas.
Total Redenciones 1° y 2°: Un (01) Año, Nueve (09) meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física + redenciones): Once (11) Años, Seis (06) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Meses, Un (01) Día y Doce (12) Horas.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 de Noviembre de 2028 a las 12 horas.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que mediante oficio de fecha 24 de Enero de 2008, inserto al folio 169 de los autos, la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ha solicitado de este Tribunal la remisión de copia certificada de la Sentencia Condenatoria Definitivamente firme dictada en contra de Juan Rogelio Cadenas Villegas, en virtud que no cuenta en sus registros con la misma, es por lo que se acuerda de conformidad tal remisión del recaudo solicitado.-

Se constata igualmente al hacerse revisión de las actuaciones que a instancias y requerimiento del penado de autos, tanto la Defensora Publica del penado de autos como el Director del Internado Judicial del Estado Sucre han solicitado de este Despacho la verificación de información respecto del período de cumplimiento de pena del mismo durante la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, que se le confiriera en fecha 04 de Diciembre de 2001, aduciendo la existencia de error en el cómputo efectuado por este Despacho por contar con un lapso de tiempo superior al señalado, en tal sentido observa quien decide que inserto al folio 196 de la Pieza 3° del Expediente, cursa inserto oficio remitido por la Directora de dicho centro indicando que el penado Juan Rogelio Cadenas fue recibido en el mismo en fecha 18-12-2001 y que dejó de cumplir con sus pernoctas desde el 15-09-2002m razón por la que al contrastar tales fechas con el computo efectuado por este Despacho en decisión de fecha 22 de Octubre de 2007, y que fuera cuestionado, se constata con el período de tiempo computado como cumplimiento de pena y el mismo es correcto, por lo que no ha lugar la corrección solicitada.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime LA PENA de Siete (07) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas de la pena de Doce (12) Años que le fuera impuesta Al Penado: Juan Rogelio Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.680.546, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de 24-10-01 que fue de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Once (11) Días, para un total de tiempo redimido de Un (01) Año, Nueve (09) meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Efectiva o Real cumplida a la fecha de hoy de, Once (11) Años, Seis (06) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas, estando pendiente por cumplir de la pena impuesta Cinco (05) Meses, Un (01) Día y Doce (12) Horas, pena que finalizará el 20 de Noviembre de 2028 a las 12 horas. CUARTO: Se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal así como del auto de ejecución de dicha sentencia, y requerirle a ese Despacho la remisión a este Juzgado de los antecedentes penales del penado Juan Rogelio Cadenas.- QUINTO: Informar a las partes y al penado de autos el tiempo de cumplimiento de pena reportado por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri” quien precisa que éste ingresó al mismo en fecha 18-12-2001 y dejó de cumplir con sus pernoctas el 15-09-2002.- SEXTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Carmen Victoria Rivas.-