REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003226
ASUNTO : RP01-P-2006-003226
AUTO QUE PROVEE COMPUTO ACTUALIZADO Y
ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADO: Daniel José Millán Rivero.
En virtud que mediante oficio debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial siguiendo el programa de rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y tal sentido observa en revisión de las actuaciones que cursa inserto al folio quince (15) de la Pieza 2°, oficio remitido por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre haciendo saber a este Juzgado que el penado Daniel Millán, fue trasladado al Internado Judicial de Barcelona, el 05 de Diciembre de 2007, por ordenes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y cursa asimismo al folio diecisiete (17)de dicha pieza, escrito de la Defensora Pública del penado de autos, Omaira Guzmán Guerra, mediante el cual solicita se realice nuevo computo de pena, a fin que se le otorgue una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.-
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , acumuló las causas que en contra de el penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, cursaban por ante este Despacho, y por efecto de ello las penas a él impuestas, estableciéndose en dicho falló inserto al folio doscientos setenta y seis (276) de la Pieza 1° que el referido penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y mediante sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , y que por efecto de dicha acumulación quedó la pena definitiva en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, dejándose establecido en dicho falló que en relación a la causa de Drogas, según autos fue detenido desde el 27-04-2005 hasta el día 28-04-2005 fecha ésta última cuando le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tuvo un tiempo de pena a computar de UN (01) DÍA de Prisión, y siendo que en cuanto al delito contra la propiedad estuvo detenido desde fecha 12-12-2006 y desde allí ha permanecido privado de libertad, es por lo que, bajo estas precisiones se efectúa el siguiente computo actualizado de pena:
Pena Acumulada: TRES (03) AÑOS – SIETE (07) MESES.
Una Pena Física Cumplida de: Un (01) Año, Seis (06) Meses, Siete (07) Días.
1° Redención (4-12-07): tres (03) meses y Veintinueve (29) Días.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones) de: Un (01) Año, Diez (10) meses, Seis (06) Días.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: Un (01) Año, Ocho (08) Meses, Veinticuatro (24) Días.-
Pena Que Culminara en Fecha: 12 de Marzo de 2010.-
Conforme el cómputo que antecede, se evidencia claramente que el penado de autos, cuenta con el tiempo de pena cumplida para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, razón por la que se acuerda recabar los Antecedentes Penales del ciudadano DANIEL JOSE MILLAN RIVERO y de igual forma se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Anzoátegui, e informar de ello al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, para que se tramite lo conducente a los fines que se le realce evaluación Psicosocial al penado de autos.-
Ahora bien, por cuanto de la información reportada por el Director del Internado de esta ciudad resulta evidente que el penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO por decisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Estando claros que en esta fase de cumplimiento de pena se pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado en ese lugar distinto a aquel donde fue condenado, requiera que en torno a su persona se provean pedimentos que precisan celeridad y que pudieran ser atendidos por el Juez de la localidad, debidamente facultado por su Juez natural, es por lo que en atención a todo ello, este Juzgado de Ejecución acuerda informar la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial de Barcelona, a un Tribunal de Ejecución de aquella ciudad a los fines que ejerza en relación al mismo las funciones de control y vigilancia que corresponden.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, 481 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: Emitir Computo Actualizado de Pena de DANIEL JOSE MILLAN RIVERO al 18-06-2008: Pena Física Cumplida de: Un (01) Año, Seis (06) Meses, Siete (07) Días; Pena Efectiva Cumplida (Física + redención) de: Un (01) Año, Diez (10) meses, Seis (06) Días; Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta: Un (01) Año, Ocho (08) Meses, Veinticuatro (24) Días; Pena Que Culminara en Fecha: 12 de Marzo de 2010.- SEGUNDO: Requerir de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia la remisión a este Despacho de los Antecedentes Penales que pueda tener dicho ciudadano, asimismo se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, la practica de evaluación Psicosocial a dicho penado. Se acuerda asimismo informar de dicha orden de evaluación al Director del Internado Judicial de Barcelona para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión. TERCERO: EXHORTAR a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que imponga de la presente decisión al penado JOSE GREGORIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/04/1983, hijo de Agustín Millán Ramos y de Carmen Rivero, titular de la cédula de identidad 17.538.051, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barcelona, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítasele copia certificada de las sentencias condenatorias dictadas en contra del penado de autos, la decisión que acumula las causas y sus penas, así como de la presente decisión.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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