REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná,17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002237
ASUNTO : RP01-P-2006-002237

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADO: Piero Antonio Cafarelli Barrera

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Mayo de 2008, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público e impuesto el ciudadano de autos Piero Antonio Cafarelli Barrera, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 13 de Junio de 2008, auto inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) de los autos, en el que expresa que debe remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, se entiende que quedó firme la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 13 de Junio del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano Piero Antonio Cafarelli Barrera, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1988, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. 20.063.982, hijo de Guillermo Cafarelli y de Doris Barrera, domiciliado en la Calle Las Flores, casa sin numero, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado Piero Antonio Cafarelli Barrera, ya identificado, fue detenido el día 30 de Agosto de 2006, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos hasta el día 01 de Septiembre del mismo año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DIA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.-

Segundo: Por cuanto el penado Piero Antonio Cafarelli Barrera, fue condenado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Piero Antonio Cafarelli Barrera, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1988, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. 20.063.982, hijo de Guillermo Cafarelli y de Doris Barrera, domiciliado en la Calle Las Flores, casa sin numero, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena la comparecencia del penado para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 27 de Junio de 2008 a las 09:30 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución .Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez LA SECRETARIA

Abg. Carmen Victoria Rivas.