REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002112
ASUNTO : RP01-P-2007-002112
AUTO QUE ACUERDA EL BENEFICIO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADO:
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio a la penada de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89), acta de fecha 17 de Octubre de 2007, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Tercero de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal, e impuesta la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando la ciudadana Luisa Beltrana Patiño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.468.574, de 40 años de edad, obrera, nacida en fecha 23/08/67, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, CONDENADA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dictándose en fecha 8 de Noviembre de 2007, conforme auto inserto a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado ciertamente la condena impuesta a la referida penado lo fue por la comisión de delito de droga, no obstante, dado el contenido de la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen que, mientras se procede al examen de las disposiciones cuestionadas a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, acordó la Suspensión de la aplicación, entre otros, del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en dicho caso, y ordena se aplique de forma estricta la disposición contenida en contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención al criterio que sustenta tal fallo del mas alto Tribunal, devenido por los argumentos de discriminación y estarse afectando el principio de progresividad, al limitarse el disfrute de beneficios a quienes resulten condenados por delitos de droga, a lo cual precisa acotar quien decide, su particular criterio de resultar también discriminatorio, el mantener en libertad a quienes en tal condición ingresan a la fase de Ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de una vez optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por otra parte mantener bajo privación de libertad al que así llega a la Ejecución de su sentencia condenatoria, y que solo pueda obtener a la progresividad del sistema por vía de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que estima procedente atendiendo también al principio de proporcionalidad en materia de drogas, y además al hecho que en la presente causa, la penada se encuentra desde detenida desde el 04 de Abril de 2007, por ende en cumplimiento de pena privativa de libertad por más de un (01) año, es razón por la que este Despacho estima procedente tramitarle, previa revisión y cumplimiento de los requisitos pertinentes, la probabilidad de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que la penada fue condenada ciertamente por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por ende, inferior al límite establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio 129 del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que la ciudadana Luisa Beltrana Patiño no registra antecedentes penales, salvo indudablemente los que le ha generado la presente causa, por ende, se acredita con ello que dicha ciudadana no es reincidente.-
TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios 162, 192 al 196, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por la ciudadana Silvia Aguilar, en condición de propietaria de Tex Aguilar, la cual fue ratificada personalmente ante este Despacho, lo cual se evidencia de recaudo cursante a los autos de fecha de hoy, 12 de Junio de 2008, donde se asienta la comparecencia de la ciudadana Ynes Silvia Aguilar, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.
CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios 170 al 173, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos: “Aprendizaje positivo de la experiencia, disposición laboral, apoyo familiar, conducta intramuros acorde, planes cónsonos con su potencial interno mostrando firme convicción de cambio”; de igual manera sugieren “Reforzar comportamientos asertivos de conducción y realizar Cursos de su interés para facilitar su incursión en el campo laboral”, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicha penada, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiada de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-
SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye uno de los requisitos de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a la penada Luisa Beltrana Patiño, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicada por facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar actividades irregulares que puedan conllevarla a verse involucrada en procedimientos, policiales o judiciales, y por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. No incurrir en nuevos delitos o faltas;
6. No tener comunicación con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. Realizar cursos de capacitación para el área laboral;
8. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que la penada al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); en tal sentido y atendiendo además la solicitud de corrección de computo que efectuara el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución por ante este Tribunal según oficio N° 19-F1° e-0702-08, DE FECHA 09 DE Junio de 21008, donde señala que en el auto de fecha 223-05-2005, se omite en el tiempo de pena cumplida un lapso equivalente a Un (01) mes, es por lo que este Tribunal sobre la base de la norma citada y conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente previo a la fijación del lapso de régimen hacer un cómputo de pena actualizado.
Pena Impuesta: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión
Fecha de Detención: desde fecha 28/06/2007.-
PENA FISICA CUMPLIDA: Once (11) Meses y Catorce (14) Días.
1° Redención (23-05-08) : Cuatro (04) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física + redención): Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Nueve (09) Días y doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año, Tres (03) Meses, Veinte (20) Días y doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZARÍA LA PENA: 2 de Octubre de 2009 a las 12 horas.
En atención a los Cálculos antes detalladas, debe destacar este Tribunal que ciertamente en el auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se omitió la inclusión de un (01) mes en el tiempo de pena cumplido por la penada de autos, lo cual se ha subsanado en el presente cómputo, considerando por lo demás en derecho y en justicia, establecer un lapso de Régimen de Prueba proporcional al tiempo que a la penada Luisa Beltrana Patiño, le resta por cumplir de la pena impuesta, estableciéndolo en consecuencia por el lapso de Un (01) Año, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana Luisa Beltrana Patiño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.468.574, de 40 años de edad, obrera, nacida en fecha 23/08/67, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, quien a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, le impuso una pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el aparte tercero del dicho artículo de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijando el día 13 de Junio de 2008 a las 10:30 a.m para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicha penada manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que se materializará dicho beneficio.- Una vez celebrada la citada Audiencia y aceptada por la penada las condiciones, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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