ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002436
ASUNTO : RP01-P-2006-002436

El Tribunal Mixto, integrado por Juez Presidente el ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, como Escabinos: Primer Titular: MARIANA JOSÉ ESPINOZA, Segundo Titular: LUISA ELEIDA RODRIGUEZ, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra de los acusados ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.212.970, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1983, hijo de Norma Castañeda y Ángel Henríquez, de profesión u oficio obrero, con residencia en la Urbanización Bebedero, avenida 03, casa 11 de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CORDOVA MARTINEZ (OCCISO); y NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.384.633, de 39 años de edad, nacido el 09/08/1968, hijo Enrique Malave y Nelly Velásquez, con residencia en La Llanada, sector Los Ranchos, casa de zinc S/N, frente a la Autopista, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS CORDOVA MARTINEZ (OCCISO). Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 20/06/2004, cuando el ciudadano JEAN CARLOS CORDOVA MARTINEZ, se encontraba tomando con unos amigos, cuando de repente se presentó el acusado ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, quien sin mediar palabra, le disparó varias veces con arma de fuego, ocasionándole la muerte, para luego huir del lugar en un vehículo marca FIAT, de color Blanco, el cual era conducido por el también acusado NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, quien lo estaba esperando. Acusando al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CORDOVA MARTINEZ (OCCISO); y al ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS CORDOVA MARTINEZ (OCCISO).

La Defensa: El Dr. José Sánchez, defensor de ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, señaló: “…estoy seguro que después de concluir esta fase de testigos se le hará imposible determinar la responsabilidad de mi auspiciado, en virtud de que el no fue quien mató a la víctima; hay puntos oscuros que devienen en este proceso; los cinco testigos presénciales no señalan a mi auspiciado como la persona que causó las heridas que produjeron la muerte de la víctima, ni siquiera lo señalan directamente, por eso les pido atención cuando estos testigos declaran, ya que solo con esos elementos confrontados con los elementos técnicos, es que ustedes podrán sacar la verdad; mi auspiciado es inocente, por efecto de la ley…” El Dr. Jesús Amaro, defensor de NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, expuso: “…ha dicho la fiscal para tratar de sostener su pretensión en contra de mi defendido, que el señor Velásquez, facilitó el hecho de dispararle a una persona. Quiero apelar a su condición de juzgadores, yo quiero apelar a ella, ya que esto es la reproducción de unos hechos, de unas afirmaciones del hecho del Ministerio Público, que tienen privadas de libertad a alguna persona, que de llegar a ser cierto condenarían a dos personas…”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

La Experto, TEODORA GONZÁLEZ, quien manifestó: Realicé una experticia de reconocimiento legal a 3 conchas componentes de balas calibre 9 mm, Cada una con una huella de percusión, Tres proyectiles compuestos por vértice, cuerpo y base, parcialmente deformadas por huellas de campo y estrías, uno de ellos presentaba manchas de color pardo rojizo, Una franela confeccionada en fibras sintéticas y naturales teñidas a rayas colores blanco, azul y beige marca Aix, Talla XL, con manchas de color pardo rojizo en la superficie y para el momento de la experticia presentaba dos orificios en su parte anterior y dos en su parte posterior, a Un pantalón largo color gris, marca american, talla 34, con un orificio de forma circular en su parte posterior media izquierda y una correa elaborada en cuero, de color marrón desprovista de hebilla y sin marcas visibles.

Por ser coherente la experta en la explicación de la experticia por ella practicada, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.

El Experto JACINTO RAFAEL RODRIGUEZ BRITO, quien manifestó: en fecha 20/06/2004, practicó inspecciones técnicas en el lugar del suceso y en la morgue; como a las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Urbanización Bebedero, en una casa donde ocurren unos hechos la cual estaba orientada en sentido Este, para practicar una inspección, en un sitio de suceso cerrado, tipo casa, cuya entrada principal se encontraba protegida por una puerta elaborada en madera y otra de tipo reja, esta ultima presento un orificio; en el interior había una sala comedor, en forma circular, en la pared del frente se aprecia un orificio, al lado izquierdo una cocina comedor, donde se apreciaba tendido en el suelo el cadáver de una persona de sexo masculino, a mano derecho habían tres conchas de balas 9mm y un segmento de plomo, así como manchas de sustancia de color pardo rojizo; seguidamente se constituyó en la morgue del hospital, donde se le realizó una inspección al cadáver el cual vestía pantalón largo, color gris y franela de rayas, el cual al ser revisado se apreciaba una herida en la región púbica, una herida en la región inguinal izquierda, una herida en el pectoral derecho, dos heridas en el muslo izquierdo, una herida en la cadera, en la parte izquierda y una herida en la región escapular.

Por ser coherente el experto en la explicación de las inspecciones por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a las dos inspecciones: una, al sitio del suceso y otra, al cuerpo sin vida de la víctima.

El Funcionario MANUEL JOSÉ ZABALA MARCANO, quien manifestó: El día 23/03/2007, yo estaba conduciendo una unidad de la policía, cuando recibimos llamado de la Central que nos indicaba que en el Banco Mi Casa, frente al CICPC, había una persona sospechosa, la Central nos indicó las características del ciudadano, creo que decía que tenía una camisa con número, llegamos al Banco le pedimos la documentación y le indicamos que lo íbamos a llevar a la comandancia de Brasil para identificarlo y chequearlo, al llegar tenía dos solicitudes de homicidio, por lo que lo colocamos a la orden de la superioridad.

El Funcionario MANUEL SEGUNDO HERNANDEZ VILORIA, quien manifestó: Recibimos una llamada del Comando de Brasil, para que nos trasladáramos al Banco Mi Casa del frente del CICPC, en virtud de que había una persona sospechosa, con una camisa amarilla y un Jean, llegamos entraron los compañeros a verificar si estaba el sujeto, lo sacaron y lo trasladamos al Comando del Brasil, lo revisamos y de los registros del CICPC, arrojó que estaba solicitado, mi persona estaba afuera a donde no pasó ninguna eventualidad.

El Funcionario NILSO JOSE DURAN ROQUE, quien manifestó: Encontrándome de servicio en el departamento de captura recibimos una orden de aprehensión de parte del ciudadano NELSON VELASQUEZ, le dejamos una boleta en su casa, el día siguiente este ciudadano se apersonó al día siguiente a la sede, se le impuso de la boleta de captura se le leyeron los derechos y se pasó al CICPC y se ofició a la superioridad.

El Funcionario ALBERTO RAFAEL BRITO, quien manifestó: El día 14 del año pasado nos llegó una boleta de aprehensión contra le ciudadano Nelson Velásquez nos trasladamos a su residencia donde vivía presuntamente y allí le dejamos una comunicación, posteriormente él se presentó a la Comandancia de Brasil, haciéndole luego énfasis del motivo de su detención y le enseñamos la boleta de detención en su contra, y lo trasladamos al CICPC.

Los Funcionarios, no aportan nada al esclarecimiento del Homicidio investigado, ya que solo actuaron cuando ya habían transcurrido los hechos, su versión es conteste respecto al procedimiento practicado por ellos, relativo a la aprehensión de los acusados, pero ninguno dijo conocer el hecho investigado; en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, solo respecto al procedimiento practicado, más no respecto al Homicidio Intencional Calificado.

El Testigo NELSON JOSÉ MARTINEZ CORDOVA, quien manifestó: los hechos eran que yo estaba en la casa del señor y el señor llegó disparando de la puerta de la casa, la reja estaba cerrada, después de terminar de disparar se volteó y llegó un señor que me dijo que paso, mataste al hermano mío, después siguió y disparó, pegando en la reja de la casa; después de los hechos pasó un tiempo mas y llegó a la casa y se metió, estaba mi mama, si hubiese tenido un arma nos mata, menos mal que tenía una botella de cerveza y me la pegó. El Ministerio Público, interrogó al Testigo en la forma siguiente: ¿Esa persona que viste Alexander Castañeda, está en esta sala de audiencias? Respondió: yo no lo conozco, la otra vez lo vi sentado, pero no se; ¿Usted lo vio ese día? Respondió: el estaba de espalda; ¿Lo logro ver? Respondió: no.

A dicho Testigo, se le otorgó justo valor probatorio, pero solo con respecto al hecho ocurrido, lo cual adminiculado con le dicho por los expertos, respecto al sitio del suceso, evidencias materiales y a la muerte de la víctima, se evidencia que efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS CORDOVA MARTINEZ, falleció por consecuencias de disparos que recibió en el interior de su residencia. Ahora bien, respecto a la responsabilidad de los acusados, el testigo en cuestión poco aportó, solo se limitó a señalar que le dijeron que había sido el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, pero no lo reconoció en sala ya que no lo logró ver el día de los hechos. Al no existir otro medio de prueba alguno con el cual adminicular, lo dicho por dicho testigo con respecto a la identidad del acusado, la versión de éste no encuentra sustento alguno en medio de prueba de los que hayan sido evacuados durante el juicio oral y público. En consecuencia por no aportar nada al esclarecimiento de la identidad de los acusados y su grado de participación en los hechos, se desestima lo señalado por el testigo respecto a la participación del acusado ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA.

Se incorporaron mediante lectura las pruebas documentales siguientes: Acta de Inspección Nº 1491, cursante al folio 05; Acta de Inspección Nº 1492, cursante al folio 06; Protocolo de Autopsia Nº 162-1744, cursante al folio 18, todas de la primera pieza.

A los medios de prueba: Acta de Inspección Nº 1491, cursante al folio 05; Acta de Inspección Nº 1492, se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por el funcionario que las suscribió, quien fue repreguntado por las partes y dejando por demostrado, la muerte de la víctima por heridas por arma de fuego. No se pudo determinar la causa cierta de la muerte en virtud de que Protocolo de Autopsia Nº 162-1744, no fue ratificado por el funcionario que lo suscribió, en ese sentido no se le otorga valor probatorio al mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. No quedó demostrado plenamente en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por la Fiscalía y por lo tanto al surgir una duda razonable, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.

Respecto al acusado NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, no surgió prueba alguna que lo incriminara directa o indirectamente con los hechos debatidos en el juicio oral y público, por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: PRIMERO: declara al acusado NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.384.633, de 39 años de edad, nacido el 09/08/1968, hijo Enrique Malave y Nelly Velásquez, con residencia en La Llanada, sector Los Ranchos, casa de zinc S/N, frente a la Autopista, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ABSUELTO de la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS CORDOVA MARTINEZ (occiso), en virtud de la ausencia de pruebas en su contra; en consecuencia se levanta la Medida Cautelar dictada en su contra. SEGUNDO: declara al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.212.970, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1983, hijo de Norma Castañeda y Ángel Henríquez, de profesión u oficio obrero, con residencia en la Urbanización Bebedero, avenida 03, casa 11 de esta ciudad, Estado Sucre, ABSUELTO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CORDOVA MARTINEZ (OCCISO); por insuficiencia de pruebas haciendo surgir una duda razonable a su favor. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por encontrarse dicho ciudadano cumpliendo pena en otra causa en fase de Ejecución, se acuerda librar el correspondiente oficio al juez de Ejecución donde cursa causa en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HENRÍQUEZ CASTAÑEDA, informándole de las resultas de este juicio, razón por la que se mantiene su estado de privación de libertad por aquella causa. Es todo, cúmplase.

JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LOS ESCABINOS,

MARIANA JOSÉ ESPINOZA LUISA ELEIDA RODRIGUEZ.





SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES