REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450
ASUNTO : RP01-P-2005-009450
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, suscrito por el Abg. Eloy Rengel, defensor privado de los acusados RICARDO ANDRES GUEVARA, LUIS DANIEL MEJIAS y PEDRO ALFONZO CEDEÑO, en el cual solicita a este Tribunal la sustitución de la privación que hoy sufren sus defendidos, los cuales han estado privados durante dos años y cuatro meses, ante la dificultad de resolver la responsabilidad de los mismos, fundamentándose en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que la medida de Privación sea cambiada por una menos gravosa que pueda ser cumplida por el mismo en forma inmediata .
Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Además, observa quien suscribe, que el retardo generado, la defensa también ha contribuido de manera importante, ya que las audiencias de fecha 22-05-2006, 28-06-2006, 07-11-2006, 30-04-2007, 25-07-2007, 07-08-2007, 10-08-2007, 20-09-2007, fueron diferida entre otros motivos por la incomparecencia injustificada de la defensa; es de resaltar que de la misma manera han ocurrido recusaciones intentada por la defensa y los acusados, que si bien es cierto es un derecho que les asiste, no es menos cierto que las mismas fueron declaradas sin lugar por no tener fundamento alguno, lo que también ha originado mayor retardo procesal, no debe ahora la defensa alegar y obtener a favor de sus defendidos, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma defensa y los acusados han contribuido de manera significativa a ello, es así que en opinión de quien aquí decide, lo ocurrido no justifica que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre los acusados, además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los acusados es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Abg. Eloy Rengel, defensor privado de los acusados RICARDO ANDRES GUEVARA, LUIS DANIEL MEJIAS y PEDRO ALFONZO CEDEÑO. Ya identificados en actas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES