REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO : RP01-P-2008-000249

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, Defensor Público del acusado ANGELO JOSÉ MARÍN AMAIZ, quien se encuentra privado de libertad en virtud de proceso penal que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; este Juzgado de Juicio, observa:

PRIMERO: El abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, al fundamentar su pedimento de revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, procede a hacerlo sobre la base de los artículos, 26,44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en decisión de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la que acuerda suspender la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala en síntesis, que su defendido ANGELO JOSÉ MARÍN AMAIZ, se encuentra privado de su libertad en un proceso en el se han generado dilaciones indebidas fundamentalmente vinculadas a la incomparecencia de escabinos a la audiencia de constitución del Tribunal Mixto constituyendo ello circunstancias sobrevenidas que deben ser apreciadas para la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con el fin de que cesen los perjuicios irreparables que la prolongación de la privación de libertad le generan, por cuanto la misma constituye una medida instrumental para garantizar el normal desarrollo del proceso y en modo alguno debe imponérsele como encarcelamiento anticipado.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión del 18 de enero de 2008, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y la mantiene en auto de apertura a juicio de fecha 14 de mayo de 2008 por no haber variado las circunstancias que la motivaron.

TERCERO: Observa el Tribunal que la decisión de mantener hasta ahora la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta propicia y necesaria para garantizar las finalidades de este proceso, en el que pese a la imposibilidad de llevarse a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto los días 6, 18 y 27 de junio de 2008, realizado como fue el Sorteo Público de candidatos a escabinos en fecha 2 de junio de 2008 y fijado desde entonces, dada la incomparecencia de escabinos en número suficiente para constituir el Tribunal Mixto, lo cual en modo alguno constituyen causales injustificadas de diferimiento que hagan forzosa la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y sobre todo cuando aún no se debate la posibilidad de que el acusado requiera o no ser Juzgado por Tribunal Unipersonal conforme a las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso:
“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Jurisprudencia ésta que fue reiterada mediante decisión de la misma Sala signada con el N° 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004 en el expediente expediente N° 02-1809 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que contiene aclaratoria requerida ante una presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de 2004 de la misma Sala y dictada con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se instó por orden público constitucional, a un Juzgado de Juicio a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio reiterando que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal; advirtiendo la Sala Constitucional en la sentencia comentada y signada con el N° 2.598 que cada uno de las sentencias juzga sobre pretensiones disímiles y se agrega que en la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes” y por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo propuesta y por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público. Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con posterioridad el 12 de agosto del año 2005. Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Luis López, asistido por el abogado Antonio José Marval Jiménez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del acusado contra la decisión del 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ordenó la constitución de Tribunal Unipersonal luego de seis convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin que mediara requerimiento del acusado al respecto y quien denunció la violación del principio del Juez Natural y su derecho a ser Juzgado con la participación ciudadana y ordenó una nueva convocatoria a los fines de constituir el Tribunal Mixto y remitir la causa a otro tribunal de juicio; estimando incluso la Sala Constitucional que esto último resultó procedente por haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, causando indefensión para el imputado con una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal

Valga la referencia a los criterios jurisprudenciales sentados para concluir que debe constar a las actuaciones que efectivamente se hayan hecho las convocatorias para el acto de constitución del Tribunal Mixto, lo que no se agota con la emisión por parte del Tribunal de las boletas respectivas, sino que se perfecciona con la entrega de las mismas a sus destinatarios por quienes están obligado a ello y que conste en las actas procesales la prueba de haberse cumplido el mandato judicial, asimismo debe verificarse que los diferimientos se han producido por la incomparecencia de los escabinos efectivamente convocados, o por la imposibilidad de constituirse el Tribunal con los asistentes, por recaer en sus personas causales de excusas, inhibición o recusación y que los diferimientos no se hayan producido por cualquier otra causa; pues solo así se puede propiciar la efectiva participación ciudadana en el acto de juzgar en la forma establecida por la Ley y que pone de manifiesto un gobierno judicial democrático, de manera que serán sometidas a debate entre las partes las observaciones plasmadas al respecto para que si resultare procedente en el presente caso se constituya el Tribunal Unipersonal.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso que se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionables con penas privativas de libertad que sobre la base del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hacen emerger la presunción legislativa de peligro de fuga y que pueda originar una nueva causal de diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, que hasta el presente no ha podido tener lugar y que ha sido fijado para el próximo 7 de julio de 2008 a las 9:30 a.m., ello aunado a que se estima aún no resulta desproporcionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal impuesta y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.359, nacido el 11-09-89, hijo de Luisa de Marín y Jesús Marín, residenciado en el barrio Miramar, Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, con la medida de privación judicial preventiva de libertad; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO


ABOG. YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS