REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002122
ASUNTO : RP01-P-2007-002122

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, Defensora Privada del acusado LUIS JESÚS HENRÍQUEZ CÓRDOVA, quien se encuentra con medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud de proceso penal que se le sigue por los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; este Juzgado de Juicio, observa:

PRIMERO: La abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, al fundamentar su pedimento de revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, procede a hacerlo sobre la base de los artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y señala en síntesis que a su defendido LUIS JESÚS HENRÍQUEZ CÓRDOVA, lo considera inocente, que desconoce el fundamento de la acusación por cuanto no hay en su contra elementos de convicción serios lo que será probado en su oportunidad; que su defendido está dispuesto a cumplir cabalmente las condiciones que se le impongan y se tome en cuenta que no registra antecedentes penales, que es estudiante y promotor deportivo, que es padre de dos niños y en espera de otro, que necesita trabajar para mantener a su familia, que fue aprehendido en el curso de un operativo en el cual otro ciudadano fue aprehendido y fue puesto en libertad e invoca el principio de igualdad sobre la base de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo sostiene que su vida corre peligro con cada día pasa en el centro de reclusión y por todas estas razones ha planteado su solicitud.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal que en nada afectan el principio de presunción de inocencia que subsiste en todas las fases del proceso mientras no se establezca su culpabilidad en sentencia definitivamente firme. Ha sucedido en el presente caso, que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión del 2 de julio de 2007, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado junto a otros ciudadanos y se mantiene conforme a orden contenida en auto de apertura a juicio de fecha 10 de diciembre de 2007.

TERCERO: Observa el Tribunal que la decisión de mantener la privación judicial preventiva de libertad resulta propicia y necesaria para garantizar las finalidades de este proceso, pese a que desde la fecha en que tuvo lugar la constitución del Tribunal Mixto, a saber: el 08 de febrero de 2008, el juicio oral no ha podido tener lugar en las cuatro oportunidades en que se ha fijado, por motín carcelario que impidió el traslado de los acusados, la incomparecencia de víctimas y medios de prueba, la incomparecencia del abogado defensor José Sánchez Cortez y la incomparecencia de escabinos, respectivamente lo cual en modo alguno constituyen causales injustificadas de diferimiento atribuible al tribunal que hagan forzosa la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Por otro lado, tenemos que la defensa plantea tal solicitud exponiendo además circunstancias de hecho atinentes al fondo del asunto cuya consideración está vedada al Juez de Juicio en este estado del proceso, y que no se analizan por cuanto ello pudiera generar causal de inhibición o recusación por emisión de opinión anticipada que implique la existencia de prejuicio por uno solo de los tres miembros del Tribunal que deben resolver sobre el fondo del asunto y solo al término del debate oral y público que se ha ordenado aperturar.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso que se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, sancionables con penas privativas de libertad que sobre la base del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hacen emerger la presunción legislativa de peligro de fuga y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad puede constituirse en una nueva causal de diferimiento del acto de Juicio Oral, que hasta el presente no ha podido tener lugar y que ha sido fijado para el próximo 18 de julio de 2008. Ello aunado al argumento de inexistencia de antecedentes policiales o penales, que es una entre tantas de las circunstancias a considerar para determinar la existencia o no presunción razonable de peligro de fuga y tomando en cuenta que por la pena que podría llegar a imponerse aún no resulta desproporcionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es mantener la medida de coerción personal impuesta y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado LUIS JESUS HENRIQUEZ CORDOBA, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.852, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Caiguire, calle Bolívar, casa s/n, cerca del Bodegón Pedroso, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue causa penal por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con la medida de privación judicial preventiva de libertad; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS