ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000217
ASUNTO : RK01-X-2006-000121

SENTENCIA CONDENATORIA

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 25, 13 y 22 de Mayo del año dos mil ocho (2008), ante el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, integrado por la Jueza Presidenta, ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, Los Escabinos: FRANCIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, (Primer Titular) CARLOS ENRIQUE TORRES (Segundo Titular) y MANUEL JOSÉ ROSAL FUENTES (Primer Suplente); y el Secretario Judicial de Sala, ABOG. DANIEL SALAZAR; con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABOG. MARIUSKA GABALDON, formuló acusación en contra del acusado WILLIAMS RAFAEL PAREJO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en Cumaná el 01-07-1984, de profesión albañil, cédula de identidad N° V-18.903.120, hijo de Willians Parejo y Leidis Patiño, domiciliado en Nueva Toledo casa N° 31, de Cumaná, Estado Sucre, quien fue defendido por el Defensor Privado ABOG. Eloy Rengel; señalándolo como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 17/09/2004, aproximadamente a las 5:00 AM, cuando el ciudadano Luis Leonel Pérez Ortega venia transitando con su vehículo, por la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, en compañía de su concubina ciudadana Josley Carolina Sánchez Barrios, de repente la ciudadana Josley Carolina Sánchez Barrios, siente cuando el carro que va en zig zag, se despierta la ciudadana y ve a su esposo con una herida de bala y perdida de masa encefálica, seguidamente aparecen unos sujetos portando armas de fuego la amenazan de muerte y desvalijan el vehículo y sustraen de la camioneta sabanas, zapatos, así cono casette de v.h.s consola de radio etc., huyendo estos sujetos hacia los ranchos que se encuentran en la autopista Antonio José de Sucre, donde luego de las primeras pesquisas, se logro decomisar los referidos objetos y se logra la detención del acusado William Rafael Parejo y de otros ciudadanos. Calificando el Ministerio Público estos hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio la ciudadana JOSLEY CAROLINA SANCHEZ BARRIOS y LUIS LEONEL PEREZ ORTEGA (OCCISO).

La defensa por su parte resaltó: Existe una realidad jurídica que ustedes ciudadanos escabinos y juez deben de resolver, es importante resolver los hechos que envuelven a mi representado que según la exposición de la fiscal ocurrieron en fecha 19-09-2004, pero quiero acotar que a él lo detienen en casa de su abuelo, a él no le incautaron arma alguna, es decir, en aquella oportunidad fue detenido mi patrocinado en virtud que estaban buscando a un ciudadano que es primo de mi auspiciado y al no conseguirlo aprehenden a mi representado. Hay que observar las pruebas técnicas como lo son las pruebas testificales, en el cual veremos que solo la ciudadana Josley fue la testigo presencial del hecho, pero al momento que le dispararon al occiso esta testigo presencial estaba dormida, es decir que no vio quien disparo. Es de resaltar que mi representado ha estado detenido por más de dos años invoco en este momentos los artículos 8 del COPP y 49 Constitucional, que se refieren al principio de inocencia que ampara a todo momento a mi patrocinado hasta tanto no se demuestre lo contrario, lo importante es resolver a través de los medios de pruebas que irán deponiendo en este debate la verdad de los hechos, y luego ver si encuadra o no en el hecho que le imputa la fiscal, lo más ajustado a derecho es que todos los medios testificales sean interrogados en su oportunidad para aclarar los hechos.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio la victima Josley Carolina Sánchez Barrios; los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Sucre, funcionario Jacinto Rodríguez, el experto Ángel Perdomo, Comisario Rubén Figueroa, Luis Manuel Astudillo Rojas, Jorge Luis Márquez.- En fecha trece (13) de Mayo del año en curso, en el segundo día de la continuación del debate el defensor pide la palabra y expuso RENUNCIO A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA. La fiscal no presento objeción a la renuncia de las pruebas promovidas por la defensa Acto seguido pasa a resolver en la misma sala la incidencia planteada de la siguiente forma: Este Tribunal sujeto como está al principio acusatorio, si no existe contradicción entre las partes y vista la estipulación de pruebas que han hecho en atención a la incorporación de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, Declara Con Lugar la solicitud de la defensa a la que la Fiscal no presenta objeción todo de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se incorporó mediante su lectura: acta N° 2364 de fecha 18-09.04, acta de inspección ocular 2365 del 18/09/04; acta inspección ocular 2372 del 18.09.04, planilla de objetos recuperados de fecha 18-09-04, inspección ocular 2366 de fecha 18-09-04, planilla de remisión de objetos, fotografías tomadas a los objetos recuperados experticia 20804 de fecha 18-09-04, planilla de remisión de objeto del 18-09-04, experticia de reconocimiento legal del 18.09.04, memorando N° 9700-174SDEC-947, experticia 50404, certificado de defunción de fecha 18-09-04, protocolo de autopsia del 18-09-04,experticia de Reconocimiento Legal de ION Nitrato, practicada una chemise que cursa bajo el folio ciento veintiuno del expediente.

Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, no hubo replica ni contrarreplica, al cierre del debate.- El acusado quiso declarar, y manifestó: “lo que quiero decir es que esa noche me encontraba en el lugar de los hechos ya allí habían los varios, estaba Asdrubita, Alfredito, estaba yo y otra persona llamada Jean, allí me encontraba casi por lo último y vi a la camioneta pasando y soltaron varios disparos como 6 ó 7, y yo también disparé pero hacia al aire, si disparé pero no lo maté yo.- Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:

Corresponde analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

De la declaración del funcionario Experto Jacinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.981.226, de oficio Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “el 18/09/2004 practiqué una inspección técnica en la autopista Antonio José de Sucre franja la llanada sector Laguna de los Patos, se hizo en una vivienda con acceso de carretera de tierra, de forma ascendente, la cual se interna hacia un cerro o zona montañosa, con una vegetación tupida por árboles y arbustos, era una vivienda tipo casa, construida en bloques sin frisar con puerta de madera, frente a esta se observa un corral para aves, confeccionada con alfajor tela metálica en su interior se encontraba una mesa deteriorada y una cocina, y sobre el piso estaba un recipiente balde metálico en cuyo interior se encontraba una sabana con dibujos de sol, un radio transmisor tipo consola negro, un par de zapatos blanco marca nike talla 39 y una cinta de vhs marca sony, fueron colectadas y llevadas al departamento, eso se hizo a las 5 y 30 de la tarde; también hice un avalúo real a una pieza unas consolas o radio transmisor color negro valorada en 500 mil bolívares un par de zapatos, talla 39 valorado en la cantidad de 100 mil un video casete valorado en 5 mil bolívares y una sabana valorado en 5 mil bolívares para un total de 610 mil bolívares. Se le practica un reconocimiento legal a una prenda de vestir tipo franela marca oscar de la renta, manga corta, azul con colores amarillo, gris y blanco, se encontraba en buen estado de uso y de conservación.” Es todo.- Este tribunal le da valor probatorio a la inspección ocular como a la experticia de avaluó real, por cuanto ilustra la vivienda donde se encontraron los objetos que fueron robados a las victimas, la cual se ubica en las adyacencia del lugar de los hechos, tal como lo manifestara la victima al señalar que una vez que el vehículo se detiene y llegan unos sujeto que le quita sus pertenencias, estos huyen hacia unos ranchos que quedan cerca del lugar donde se detuvo la camioneta.

De la declaración del experto Dr. Ángel Perdomo, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional 4, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quien declaró: “el día 19 de septiembre del 2004, se le practicó la autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 34 años de edad, de piel blanca, pelo negro, que presentó pérdida de parte superior de oreja izquierda, y herida por arma de fuego proyectil múltiple, con orificio de entrada temporal izquierdo de 5 x 5 centímetros irregular con tatuaje periorificial escaso, orificio de salida frontal de 9 x 7 centímetros irregular con pérdida de piel, tejido óseo y masa encefálica, orificio de entrada temporal izquierda con fractura de temporal izquierdo y frontal, perforación y pérdida de masa encefálica, orificio de salida frontal línea media, trayecto de próximo contacto de izquierda derecha de atrás para adelante”.- Este tribunal le da valor probatorio por cuanto el experto determina tanto las lesiones como la causa de la muerte, que concatenado a lo manifestado por la victima Josley Carolina Sánchez Barrios, coincide con respeto al arma de fuego que fue empleada en el hecho; en virtud que la victima fue muy clara en señalar que los sujetos portaban escopetas y el medico forense señala que la causa de la muerte es por arma de fuego por proyectiles múltiples.-

Con la declaración de RUBÉN FIGUEROA, Comisario del C.I.C.P.C., quien declaró: el día 18 de septiembre de 2004, me encontraba en el C.I.C.P.C., acá en Cumaná y recibimos información de un incidente ocurrido en la Autopista Antonio José de Sucre donde había fallecido una persona me trasladé en compañía de otro funcionario y avistamos en el sitio una camioneta Cherokee, y nos entrevistamos con un sujeto que no quiso identificarse por temor a represalias, le sugerimos que por la magnitud del caso requeríamos colaboración y nos trasladamos a una vivienda donde estaban una señora, y se identificó uno de los imputados y las diligencias nos trasladaron hasta el sector El Valle, uno de ellos se identificó como William Rafael Parejo, ese individuo y un familiar fueron trasladados hasta la Sede del C.I.C.P.C., para entrevistarlos en relación con el hecho, al entrar había una ciudadana quien al observar al sujeto que ingresaba se alteró e indicó que ese sujeto había actuado en la muerte de sus esposo, luego se produjo la detención del ciudadano William y se notificó al Fiscal respectivo, aparte de esa actuación practiqué el examen la vehículo donde se trasladaba la víctima, era un vehículo de placas XOE-128, Modelo Cherokke, Marca Jeep, al practicarle la experticia, se constató que los seriales estaban en su estado original y no había alteración alguna en sus seriales.- Este tribunal le da valor probatorio ya que ilustra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación y la detención del acusado WILLIAN PAREJO; la misma concatenada con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Luis Manuel Astudillo Rojas, quien declaró: es hecho ocurrió el 19 de septiembre de 2004, me desempeñaba como jefe de la Brigada de Homicidios y tuvimos conocimiento de una llamada de una persona que carecía de signos vitales que estaba en una camioneta en la autopista cerca de la Llanada, nos trasladamos al sitio a hacer las pesquisas de rigor, y luego logramos identificar a los autores, y se hicieron varios allanamientos, se colectaron varias evidencias de interés criminalístico, se retuvieron a varias personas porque teníamos a un testigo presencial que era la esposa del occiso, en el momento que llevábamos a varias personas a la sede del C.I.C.P.C., y la testigo se encontraba en la oficialía de guardia y logró identificar a uno de los sujetos que fue identificado y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, posteriormente se logró identificar a todos los autores del hecho.- Tal declaración es corroborada por la victima Yosly Carolina Sánchez Barrios; quien declaro: “para mí esto no es fácil, la Dra. Mariuska me llamó, para mí es difícil pasar otra vez por lo mismo, veníamos de vacaciones a conocer Sucre, íbamos por la autopista, empezaron a disparar contra el carro uno de los disparos alcanzó a mi esposo, y la camioneta perdió el control, llegaron varias personas a sacarlo todo, un muchacho que supe se llama José esa persona (señalando al acusado) me tapó los ojos, y viendo que cargaba varias prendas, me dijo que si yo gritaba me iba a matar, sacaron todas las cosas y se fueron hacia los Ranchos, llegó luego una señora morena, llegó la ambulancia, la PTJ, una ambulancia, y después de tomarme las declaraciones donde yo señalé que varios de ellos se comunicaban entre sí gritándose apodos, como Asdrubita, Guayabita, Alfredito, así como también como por los nombres y yo les pude ver la cara a todos porque era de día, me llevaron a declarar yo di las descripciones y me dijeron que tenía que ir al Hospital porque ya habían hecho la autopsia, me devolví a la PTJ y veo que viene la comisión con una redada y yo logré velo a él (señalando nuevamente al acusado), y a mí me dio una crisis, luego fui a un reconocimiento y me llamaron después para reconocer las cosas porque las habían recuperado y efectivamente había un calzado y otros objetos que estaban en el carro, de allí vinieron las audiencias, yo solo quiero que esto termine.- Este tribunal le da valor probatorio a estas declaraciones por cuanto determinan las circunstancias de los hecho al señalar que no solo fue una persona, sino mas de uno los que actuaron en el homicidio y posterior robo realizado en perjuicio de Josley Carolina Sánchez Barrios y Luis Leonel Pérez Ortega (Occiso).

En relación a la declaración de la victima-testigo Josley Carolina Sánchez Barrios, al ser analizada conforme a la lógica y las máximas de experiencia, al observar que la victima narro en forma ecuánime, y detallada los hechos de los cuales fue victima, describiendo la actuación de cada una de las personas que intervinieron y el recorrido que se llevó a cabo en el hecho ilícito, permitiendo afirmar que la misma es muy observadora.- Esta declaración es valorada como plena prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición de la persona que resultara víctima en los acontecimientos anteriormente descritos, y es apreciada la declaración de esta victima por cuanto estuvo presente en los hechos, el tribunal, valoró, analizó y confrontó el dicho de esta victima quien resultó convincente en sus argumentaciones señalando individualmente las acciones que realizaron en la comisión del delito, en especial del acusado WILLIAN RAFAEL PAREJO ROJAS, como una de las personas que disparara contra la camioneta tipo cheroke, que hirieron de muerte a su concubino y que posteriormente la sometieron con un arma de fuego tipo escopeta y la despojaron de diferentes objetos que cargaba; esta máxima de experiencia, sumada al hecho lógico que las personas que realizó la acción de someter y despojar por intermedio de amenazas a las victima, actuaron con el rostro descubierto, facilitando su identificación por parte de la victima y de allí la seguridad con la que ésta señaló al acusado, como autor del hecho.-

El análisis probatorio efectuado hace llegar al Tribunal Mixto, a la conclusión que quedó acreditado en el debate el siguiente hecho y circunstancias: Que el acusado WILLIAN RAFAEL PAREJO ROJAS, fue una de las personas, que el día 18 de septiembre del 2004, participo junto con otros sujetos, en el hecho del cual fueron victimas Josley Carolina Sánchez Barrios y Luis Leonel Pérez Ortega (Occiso); al establecer que al igual que los otros sujetos accionaron un arma de fuego tipo escopeta, en contra del vehículo cherokee, donde se trasladaban los ciudadanos Josley Carolina Sánchez Barrios y Luis Leonel Pérez Ortega (Occiso), hechos estos que producen, en el occiso Luis Pérez, lesiones identificadas por el Anatomopatólogo Angel Antonío Perdomo como: pérdida de parte superior de oreja izquierda, y herida por arma de fuego proyectil múltiple, con orificio de entrada temporal izquierdo de 5 x 5 centímetros irregular con tatuaje periorificial escaso, orificio de salida frontal de 9 x 7 centímetros irregular con pérdida de piel, tejido óseo y masa encefálica, orificio de entrada temporal izquierda con fractura de temporal izquierdo y frontal, perforación y pérdida de masa encefálica, orificio de salida frontal línea media, trayecto de próximo contacto de izquierda derecha de atrás para adelante; explicando el mismo en su exposición que el arma fue disparada a no mas de 20cm de su victima por cuanto la herida presentaba tatuaje alrededor del orificio de entrada y lo hicieron cuando la victima se encontraba sentada en el asiento del chofer del vehículo que tripulaban el cual estaba en marcha. Se acreditó así mismo que el acusado fue aprehendido en mismo lugar de donde se incautaron evidencias relacionadas con el hecho. Siendo enfática la victima en el juicio oral y publico en señalar al acusado WILLIAN RAFAEL PAREJO ROJAS, como una de las personas que después que se le ocasiona la muerte a su concubino y al detenerse el vehículo, optan por robarlos y que es este, la persona que la amenazaba con violarla y matarla; entendiéndose que el objetivo fue lograr detener el vehículo para luego robarlo, tal como lo hicieron, sin importarle que el disparo que realizaron le produjo la muerte al conductor del vehículo es decir al ciudadano Luis Leonel Pérez Ortega (Occiso),


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la acreditación de hechos claramente circunstanciados e independientes entre si, así que se analizaran y argumentaran los fundamentos:

El hecho fue la muerte del ciudadano Luis Leonel Pérez Ortega (Occiso), que también quedó demostrado que el acusado WILLIAN RAFAEL PAREJO ROJAS, tuvo culpabilidad en el mismo, la conducta desarrollada por este acusado acreditada en el debate, quien conjuntamente con otra persona, accionaron armas de fuego en contra de la humanidad de la Victima, causándole la muerte, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del ordinal primero del artículo 424 del Código Penal, vigente para la época del hecho, por lo que este tribunal considero ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica por lo cambia al tipo penal de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, por cuanto en el hecho, tal como lo señalo la victima, ella venia dormida cuando se produce el disparo que ocasiona las lesiones y posterior muerte del ciudadano de Luis Leonel Pérez Ortega (Occiso); estableciéndose que no participó solamente el acusado sino que hubo la actuación de otras personas, quienes también dispararon contra la humanidad de la victima, por lo que no puede determinarse quien causó en definitiva las heridas mortales. Respecto a esto, merece transcribir el contenido del citado artículo 426 del Código Penal, a los fines de comparar el supuesto de hecho de esa norma, con los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público.
“Articulo 426.- cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todas con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”

Como puede observarse, esta disposición se refiere a que “no haya podido descubrirse quien causó las muerte”, es una situación de incertidumbre probatoria, donde las pruebas aportadas en el debate, acreditan la participación de varias personas en el hecho, pero la muerte es ocasionada por una determinada lesión mortal, que determina que no todas las personas participantes en el hecho, ejecutaron la acción típica, por lo que el legislador, objetivamente, los responsabiliza a todos en calidad de cómplices correspectivos.

Este supuesto, no es un caso de coautora, ya que no se logra determinar que alguna de las varias personas participantes del hecho haya sido quien o quienes ejecutaron la acción típica determinante para la producción del resultado muerte o lesiones y realmente es una complicidad, porque quienes participaron en el hecho de alguna manera, auque sea por descarte, pueden saber quien de ellos fue quien ejecutó la acción típica y, sin embargo, no lo dice convirtiendo de esa manera todos se convierten en cómplices. Por todo lo expuesto y al no acreditarse las circunstancias en el supuesto de cooperador del Homicidio, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos dados por acreditados en el debate y que resultó demostrado plenamente, según se desprende del análisis probatorio ya efectuado, se trata de un supuesto de complicidad correspectiva, dado que aquí se demostró con certeza probatoria, quienes participaron en el hecho y ejecutaron la acción típica, que no fue otra que el accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, con la intención de matarlo y luego ejecutar el robo, por tanto el hecho de que hayan participado mas de dos personas significa que deba establecerse cual de ellos, efectuó las heridas mortales, ya que se está en un supuesto de coautora material, donde ambos participes, tenían la intención de producir el resultado y ejecutaron simultáneamente la acción típica en procura de ese resultado y por tanto son igualmente responsables del hecho a titulo de coautor. Así mismo quedo comprobado el Robo Agravado o a mano armada ya que la misma supone el empleo de un arma de fuego real, la cual influye en el ánimo y respuesta de la victima. La Sala Penal a sostenido que el Robo agravado es un delito complejo, pluriofensivo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad , de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra en el presente juicio.

Al analizar las circunstancias que dieron inicio a los acontecimientos, se puede concluir que en efecto tal como lo señaló el acusado, que esa noche se encontraba en el lugar de los hechos “… ya allí habían varios, estaban Asdrubita, Alfredito, estaba yo y otra persona llamada Jean, allí me encontraba casi por lo último y vi a la camioneta pasando y soltaron varios disparos como 6 ó 7, y yo también disparé pero hacia al aire, si disparé pero no lo maté yo”. Es todo.-
PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado WILLIAN RAFAEL PAREJO ROJAS, es culpable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de Luis Leonel Perez Ortega
Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, prevé una pena de presidio de veinticinco (25) a quince (15) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, quince (15) años de presidio, calculada de conformidad a la aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual establece, cuando la pena esta comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad la cual da un total de pena a cumplir de Veinte (20) años; y aplicando el articulo 426 del Código Penal el cual establece que a la pena del delito cometido se disminuirá de una tercera parte, a la mitad, este tribunal procede a disminuir la mitad, de Veinte años es 10 años, dando un total a pena a cumplir de 10 años, y visto las atenuantes alegadas por la defensa este tribunal acuerda una rebaja de un año quedando una pena a cumplir de 9 años de prisión.-
DECISIÓN
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Resuelve: PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado WILLIAMS RAFAEL PAREJO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en Cumaná el 01-07-1984, de profesión albañil, cédula de identidad N° V-18.903.120, hijo de Willians Parejo y Leidis Patiño, domiciliado en Nueva Toledo casa N° 31, de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de Luis Leonel Perez Ortega. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se le condena la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2017, Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, mediante Boleta de encarcelación, hasta que el juez de ejecución disponga el centro de reclusión donde permanecerá.
Firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del estado Sucre, en Cumaná a los TRES (03) días del mes de junio del año dos mil ocho.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


LOS ESCABINOS:

Primer Titular: FRANCIS DEL VALLE HERNÁNDEZ,
Segundo Titular: CARLOS ENRIQUE TORRES



SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABOG. DANIEL SALAZAR