ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000929
ASUNTO : RP01-P-2008-000929


Visto el escrito de solicitud dirigido por la Defensora Pública Primera en Lo Penal ABOG. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su condición de Defensora del acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, cedula de identidad Nro. 8.423.617, donde solicita a este Juzgado “…autorización para trasladar de mi representado a un Centro Asistencial, a la brevedad posible por cuanto el mismo manifestó presentar molestias de salud, entre ellas que se le esta hinchando mucho los pies, a los fines de que se le practique revisión médica”

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y las facultades que le confieren el artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver lo solicitado observa: A los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa del imputado previamente identificado, esta Juzgadora debe atender las premisas de Carácter Constitucional y supra Constitucional estatuidas en la carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a lo Salud como un derecho fundamental que el Estado a toda persona.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El traslado del acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, cedula de identidad Nro. 8.423.617; actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad; al HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO ALCALA”, de Cumaná, a los fines de practicar la revisión médica pertinente, en fecha jueves 05/06/2008, en el horario comprendido entre 8:30 am 12 M. En consecuencia se acuerda oficiar al ciudadano, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a objeto que proceda a realizar el traslado del acusado antes identificado, con la seguridad que el caso amerita, quedando bajo su responsabilidad la custodia de dicha acusada, y una vez realizada la revisión médica pertinente, proceda a informa a este juzgado del resultado del mismo. Ofíciese. Cúmplase.-
Jueza Segundo de Juicio

ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria

ABOG. MARY CRUZ SALMERON