REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843
ASUNTO : RP01-P-2006-002843
Vista la solicitud formulada por el abogado JESUS AMARO, actuando con el carácter de Defensor Público penal del acusado GONZALEZ ENRIQUE MONASTERIO; en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Este Despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre le decretó al imputado de autos una medida Privativa de Libertad basada en los artículos 250, en relación con el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
El escrito presentado por el Abogado JESUS AMARO, en su carácter de Defensor Público del acusado GONZALEZ ENRIQUE MONASTERIO manifiesta que su defendido se encuentra privado de su libertad, sin que se le haya realizado la audiencia de Constitución de escabinos, por lo que alega en su escrito la presunción de inocencia y debido proceso, citando los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 500del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha diferido la constitución del tribunal Mixto en varias oportunidades, por motivos no imputable a su defendido; es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano GONZALEZ ENRIQUE MONASTERIO, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que los diferimientos, no se le puede imputar al acusado, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GONZALEZ ENRIQUE MONASTERIO y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano GONZALEZ ENRIQUE MONASTERIO, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. Luis Prieto
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