REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002505
ASUNTO : RP01-P-2007-002505
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 13, 21 de Mayo del 2008, y 04 de junio del presente año, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, PRIMER TITULAR: NOE ANTONIO VERA CANO, SEGUNDO TITULAR: BORANCE VENUCE GUTIERREZ SÁNCHEZ, como Secretario el ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, en contra del acusado YONATHAN JOSÉ LEMUS, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.776.766, nacido en fecha 08/0/1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle las Casas, Casa Nº 57, cerca de la calle Miramar, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CONCURSO IDEAL CON EL ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación al 2º aparte del artículo 80 y 458 Código Penal, todos en relación con el artículo 98 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano UDODENKO OLEKSANDY Y DEL ESTADO VENEZOLANO, quien fue defendido por la abogada Privada Alina García.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. ESLENY NUÑOZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos: YONATHAN JOSÉ LEMUS, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.776.766, nacido en fecha 08/0/1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle las Casas, Casa Nº 57, cerca de la calle Miramar, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CONCURSO IDEAL CON EL ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación al 2º aparte del artículo 80 y 458 Código Penal, todos en relación con el artículo 98 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano UDODENKO OLEKSANDY Y DEL ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho:
en fecha 24/07/2007, cuando siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, los ciudadanos Kozlov Gennady, Udodenko Oleksandr y Labunsky Mikhailo, se encontraban sentados en los bancos que se encuentran frente a la iglesia virgen del valle, cuando llegaron dos sujetos en una moto, entre ellos el imputado de autos quien tenia un arma de fuego y logra despojar a la victima de una cadena, propinándole un disparo y corriendo hacia la parte posterior de la iglesia, donde los otros ciudadanos nombrados con anterioridad lo persiguen y lo someten, despojándolo del arma de fuego, con la que hizo el robo y efectuar el disparo. Posteriormente y siendo las 4:00 de la tarde el funcionario del CICPC, Erick Jesús Sillet, quien se trasladaba a bordo de su vehículo por la avenida perimetral y observo a dos sujetos en una moto, en la cual iba de barrillero el imputado de autos, quien saco un arma de fuego, tipo revolver, color negra, y se bajo de la moto apuntando a los ciudadanos descritos con anterioridad, escuchando luego varias detonaciones, bajándose de su vehículo, desenfundando su arma de reglamento y dándole la voz de alto, identificándose como funcionario policial, no acatando el imputado su orden, ejecutando un disparo como medida de seguridad, impactando el pie derecho del imputado; luego llega una comisión de la policía municipal, quienes practican la detención del acusado de autos y la incautación del arma; ratificando en este mismo acto todos y cada uno de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico. Refiriéndose a los escabinos que deben estar muy atentos en virtud de la misión importantísima que le ha tocado y es una ardua tarea la labor que en este día le ha otorgado el Estado Venezolano. Es todo.
Por su parte la defensora privada por su parte resaltó: “ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: La defensa difiere de lo manifestado por el Ministerio Público por cuanto los hechos no se dieron como lo señaló la fiscalía debemos estar atentos a los medios de Prueba promovidos por el Ministerio Público, a través de estos medios de pruebas es que ustedes como escabinos deberán asumir la importante tarea de tomar una decisión, lo deberán decidir no por lo manifestado por el Ministerio Público sino por los medios de pruebas que todos vamos a tener la posibilidad de escuchar y preguntar y con ellos probare la inocencia de mi defendido, es por ello que deberán estar atentos a todo lo que acontecerá en esta sala de audiencia.
Los acusados una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no declarar y se le tomo sus datos personales: YONATHAN JOSÉ LEMUS, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.776.766, nacido en fecha 08/0/1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle las Casas, Casa Nº 57, cerca de la calle Miramar, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo declaración del experto Expertos ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, Expertos VICENTE DAVID RIVERO AGREDA y DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO Funcionarios JOSÉ GREGORIO RONDÓN, XAVIER NADALES FRANCO adscritos a la Policía Municipal del Estado y el testigo ERICK JESÚS SILLET VEROES, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, y los funcionario, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ IDROGO, ISAAC ANTONIO HERNÁNDEZ CARDIEL, adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre y para su lectura Inspección técnica Nro 2178 de fecha 24-07-2007, Experticia de Reconocimiento Legal Nro 397 de fecha 24-07-2007, Reconocimiento Médico legal Nro 162-3255 de fecha 02-07-2007, Experticia de Comparación balística Nro 9700-263-BIO0911-07 de fecha 31-07-2007, Experticia hematológica Nro 9700-263 BIO0909-07 de fecha 31-07-2007.
Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió sentencia condenatoria a los acusados y por su parte la Defensa Privada como la defensora Pública ratificaron que su solicitud de que sus defendidos tenía que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados, hubo réplica y contrarréplica, y los acusados dijeron sus palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con relación a la declaración del experto ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 16995056, con domicilio en la Llanada, de profesión u oficio Experto en el área de Balística funcionaria del CICPC, quien manifestó: “como experto realice dos experticias la primera fue suministrado un memorando con fecha 24 y recibida el 25/07/07 en el primer memorando se enviaron un arma de fuego, tres conchas y dos balas para que se le realizara un reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística, procedí a realizarla, el arma de fuego era marca pucara, calibre .38 Special, de color gris, se observo en su parte interna seis campos y seis estrías levógiro, hacia la izquierda mecanismo de accionamiento simple y doble empuñadura conformada por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga nuez volcable de seis (06) recámaras serial, se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, le practique reconocimiento legal a tres conchas que originalmente conformaba el cuerpo de balsa para armas del mismo calibre del arma .38 Special, dos de marca Speer y la restante de marca Cavim, el cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde y culote con cápsula fulminante, las pieza presenta una huella de percusión directa y varias de fricción y compresión originada por la aguja percusora de cierre del arma de fuego que las percutó, de forma cilindro ojival raso de plomo marca cavin, el cuerpo de cada una de ellas se comprende de proyectil pólvora y concha con cápsula de fulminante, y las conclusiones al realizar la comparación balística fue que las tres conchas fueron disparadas por el arma de fuego .38 Special y el serial de esta al ser verificado en el sistema del CICPC dio resultado positivo, es decir, se encontraba solicitada por uno de los delitos de robo, y la segunda experticia se me suministra un proyectil para que sea comparado con el Memorandun anterior para ver si es el mismo y se hizo un disparo de prueba y arrojo que el mismo fue disparado o percutida por el arma calibre .38 Special. Es todo”. Esta declaración simplemente acredita la existencia del arma de fuego así como de las conchas mas no pude determinar que el arma sea del acusado.
Con la declaración del ciudadano ERICK JESÚS SILLET VEROES, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 28años de edad, Cédula de identidad N° 16021340, con domicilio en la Urb. Parcelamiento Miranda en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto en trayectoria de Balística del CICPC, quien manifestó: ese día fue un día feriado 24 de julio no recuerdo el año me trasladaba en mi vehículo particular de Mandonal hacia la avenida Bermúdez cuando dos sujetos en una motocicleta se me colocaron del lado derecho a la altura de la iglesia virgen del Valle, estaban en actitud sospechosa, pero siguieron, me adelantaron y vi cuando subieron una acera, se baja un sujeto saca un arma de fuego y apunto a un ciudadano que se encuentra sentado en un banquito con otros dos, yo veo lo que esta pasando y como funcionario me bajo del vehículo y cuando me bajo del vehículo escucho dos impactos cuando cierro la puerta de mi vehículo escucho dos mas, fueron como cuatro, cuando llego al sitio hay un sujeto en el suelo con una herida y hay otro con un arma de fuego, le doy la voz de alto y el hizo caso omiso y yo hago un disparo y le doy en el pie, el se cae en el piso y una de las personas que estaba con el herido agarro el arma de fuego un 38 y yo lo someto hasta que llega la municipal y la persona que esta herida se la lleva una ambulancia, una vez que estoy en la Municipal para rendir declaración me doy cuanta de que son extranjeros y no se les entendía nada, tuvo que traerse un traductor, eran tres personas que estaba allí, el herido y los otros dos que fueron a la Municipal ah y el traductor. Es todo. Con la declaración de este testigo solo se determina la existencia del un hecho mas no puede determinar que efectivamente el acusado haya sido el autor del mismo ya que no vio dispararle a la victima así mimo no puede establecer que se le haya despojado a la victima de algún objeto de su propiedad aunado a ello no es la persona que presuntamente despoja al acusado del arma de fuego.
Con relación al testimonio del Funcionario JOSÉ GREGORIO RONDÓN, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 9980913, con domicilio en Brasil Sur ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Sub inspector de la Policía del Municipio Sucre, quien manifestó: yo en compañía de mi otro compañero me encontraba de patrullaje y se escucharon una detonaciones a lo lejos y cuando llegamos al semáforo había una multitud de personas y nos dijeron mira allá hubo un tiroteo cuando llegamos al sitio me encontré que había un ciudadano con dos armas de fuego le di la voz de alto y este se me identifico como funcionario del CICPC y me pidió que le prestara la colaboración con un individuo que tenia detenido allí y le preste la colaboración y llame una patrulla introdujimos el ciudadano en la patrulla y el funcionario se me identifico de palabra no saco ninguna credencial y me entrego un arma en la mano, explicándome este que se la había incautado al ciudadano que estaba en el suelo en ese momento quien supuestamente porque yo no lo vi había intentado atracar a otro ciudadano, lo monte en la patrulla y lo mande pa la sede y allá hicieron alas averiguaciones pertinentes. Este tribunal no le da valor probatorio ya que el funcionario no fue quien aprende al acusado ya solo presto colaboración al funcionario ERICK JESÚS SILLET VEROES , quien le manifestó que el acusado había robado a un extranjero pero este no puede dar fe de los dicho por el funcionario esta declaración la adminiculamos con la rendida por el funcionario XAVIER RAMÓN NADALES FRANCO, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 26años de edad, Cédula de identidad N° 16486231, con domicilio en la Llanada, ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario policial, quien manifestó: yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía del sub inspector José Rondón en la unidad moto patrullera 002 en el perímetro de la perimetral cubriendo la zona desde el siciliano hasta el terminal de pasajeros en dicho patrullaje escuchamos unas detonaciones por arma de fuego nos dirigimos rápidamente al sitio donde se enchucharon las detonaciones logrando avistar un sujeto con dos armas de fuego dándole la voz de alto, el mismo se identifica como funcionario del CICPC, una de las pistolas era calibre 9 mm la tenia en sus manos y la otra calibre 38 revolver a la altura de la cintura exactamente en la pretina del pantalón, el mismo tenia neutralizado un sujetos en la parte del pavimento quien presuntamente había efectuado un atraco a unos sujetos de nacionalidad extranjera, procedimos a prestarle la colaboración al funcionarios del CICPC llamando a la sede de nuestro despacho para que nos enviara una unidad patrullera para trasladar al sujeto que se encontraba en el pavimento a la sede de nuestro despacho en calidad de detenido para verificar sus presuntos antecedentes penales sin nada mas que decir. Es todo.- esta declaración corrobora la rendida por el funcionario JOSÉ GREGORIO RONDÓN, pero ninguno de estos funcionarios puede dar fe que al acusado de auto se le halla encontrado arma de fuego así como no pueden dar fe de los hechos.
De la declaración de VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 17762598, con domicilio en Mariguitar Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal, quien manifestó: el dia 24 de julio 2007 realice Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de Fuego, tipo revolver, marca pucara, color gris, calibre 38 con dos balas del mismo calibre y tres conchas de bala, que guardaba relación en los delito Contra la propiedad y contra las personas victima UDODENKO OLEKSANDY y como imputado YONATHAN JOSÉ LEMUS en la experticia el arma se encontraba en buen estado de uso y conservación y tres conchas de bala calibre 38 y dos balas del mismo calibre las cuales estaban en buen estado de uso y conservación. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que determina la existencia del arma de fuego y las dos balas calibre 38 pero no puede establecer a quien pertenece el arma
Con la declaración del funcionario DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 12269057, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciado en Bioanalisis Experto en el área Biológica del CICPC, quien manifestó: en el año 2007 mediante memorando se me comisión para realizar experticia hematológica a un segmento de gasa tomada en el sitio del suceso impregnada con una sustancia de aspecto pardo rojizo de la presunta naturaleza hematina, la cual como dije fue colectada en el sitio del suceso según Memorandun, a ese segmento de gasa le hicimos varios análisis el análisis bioquímico utilizando el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, la reacción aplicada es la de Kastle-Meyer dando resultado positivo, es decir se le hizo un análisis resulto ser positiva por la acción del color de glóbulos rojos y produce un color, después de eso aplicamos el método de certeza para la investigación de la muestra utilizando el método Teichman se realizó un bionálisis es la prueba donde se observan los cristales que son de color café dando resultado positivo, posteriormente se hizo una prueba para determinar la base en utilizar anticuerpo donde se determinar una banda de control y una banda que es la muestra que se esta estudiando en virtud de eso determinamos la especie dando como resultado que la sangre era de la especie humana y posterior a ello se determino el grupo sanguíneo y se determino la presencia de luminol A, es decir que la naturaleza de la muestra hemática es la correspondiente a la especia humana dando como resultado ser del grupo sanguíneo A. Es todo. Esta declaración solo establece la existencia en el sitio del suceso de sangre humana pera la misma no se determino a quien pertenecía, por lo que no se le da valor
Con respecto a la recepción de pruebas testimoniales las cuales fueron incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: lectura Inspección técnica Nro 2178 de fecha 24-07-2007, Experticia de Reconocimiento Legal Nro 397 de fecha 24-07-2007, Reconocimiento Médico legal Nro 162-3255 de fecha 02-07-2007, Experticia de Comparación balística Nro 9700-263-BIO0911-07 de fecha 31-07-2007, Experticia hematológica Nro 9700-263 BIO0909-07 de fecha 31-07-2007. las mismas fueron ratificadas por los expertos .
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde el funcionario dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.
Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que las declaraciones del testigo ERICK JESÚS SILLET VEROES, quien actúa en el procedimiento sin ningún medio de prueba que acredite su actuación ya que los funcionarios policiales de la policía Municipal no puede acreditar la actuación realizada por el testigo ERICK JESÚS SILLET VEROES que siendo funcionario del CICP, no logrando quedar comprobado en el juicio oral y público la participación del acusado en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración ya que no se demostró quien le disparo a la victima, ya que los medios de pruebas no aportaron ese elemento indispensable, nadie vio quien fue la persona que le disparó a la victima, no teniendo ningún medio probatorio que nos permitiera configurar el delito de de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, es decir no se demostró la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración. En cuanto al delito de Robo Agravado, este tampoco se probo, ya que no se le despojó a la victima de nada, no hay nadie que dijera que hubiera robado a la victima, no había victima, testigos, pruebas, evidencias de qué cosas habían sido robadas por el acusado, en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de fuego, este tampoco se probo porque ni siquiera ERICK JESÚS SILLET VEROES manifestó que se le había incautado arma de fuego alguna a mi representado, los funcionarios municipales no señalaron que a la persona detenida se le incautó arma alguna por cuanto fue ERICK JESÚS SILLET VEROES quien les había dado el arma, estos funcionarios tampoco señalaron al acusado como la persona que fue detenida.
Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión del Testigo ERICK JESÚS SILLET VEROES sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio por lo que solicito la absolución del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y pero no habiéndose probado la responsabilidad del acusado en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte ilícito de Arma de fuego es por lo que este tribunal mixto lo absuelve. Y así se declara.
DECISION
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara PRIMERO: Absuelve al acusado YONATHAN JOSÉ LEMUS, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.776.766, nacido en fecha 08/0/1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle las Casas, Casa Nº 57, cerca de la calle Miramar, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CONCURSO IDEAL CON EL ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación al 2º aparte del artículo 80 y 458 Código Penal, todos en relación con el artículo 98 Ibidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano UDODENKO OLEKSANDY Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. TERCERO: se ordena la Libertad del ciudadano YONATHAN JOSÉ LEMUS, por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia. CUARTO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien es EXONERADO de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre. . ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez Primero de Juicio,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
Los Escabinos,
NOE ANTONIO VERA CANO
BORANCE VENUCE GUTIERREZ SÁNCHEZ
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El Secretario,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-
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