REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000399
ASUNTO : RP01-P-2007-000399
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 14, 23 y 30 de Mayo del 2008, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y la secretaria ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, en contra del acusado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.917, de oficio obrero, nacido en fecha 28-09-1983, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Calle 04, Casa Nº 38, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal y 458 ejusdem, en perjuicio de Maritza Blondell (Madre del Occiso, Darwin José Marcano Blondell) y Zulimar Gutiérrez.; quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal y 458 ejusdem, en perjuicio de Maritza Blondell (Madre del Occiso, Darwin José Marcano Blondell) y Zulimar Gutiérrez; señalándolo como autor del siguiente hecho:
En fecha 05/02/200/, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana las victimas Zulimar Cardiet, Darwin Blondell, en compañía de Carlos Núñez y Gregory Sarmiento, se trasladaban en su vehículo Toyota, modelo Corolla, color azul, placas XLX- 951, conducido por Darwin Marcano Blondell, y la altura del retorno frente a la urbanización La Villa Cristóbal Colon, choca contra la acera y se le apaga el carro y lo mete hacia unas matas, cuando se presentan cuatro ciudadanos a prestarle ayuda para encender el carro y en ese momento se presenta el acusado David Suárez Blondell portando arma de fuego, en compañía de otro sujeto que se fue a la fuga y bajo amenazas de muerte despojan a Zulimar Cardiet y a la hoy occiso Darwin Blondell, de sus teléfonos celulares, dinero, el acusado antes de emprender huida le dispara Darwin Blondell , varias veces resultando este gravemente herido, adyacente al lugar se desplazaba una comisión policial a quien es la victima le piden ayuda y estos al tener conocimiento de los hechos y visto que Zulimat Cardiet señalo el sitio hacia donde huyeron los dos (02) sujetos , aproximadamente a una cuadra adyacente a la entrada de la Urbanización La Villa Cristóbal Colon y con las características físicas aportadas es por lo que logran aprehender al acusado David Suarez Blondell a quien se le incauto en su poder los dos teléfonos celulares de las victimas siendo señalado por Zulimar Cardiet, Carlos Núñez y Gregory Sarmiento como la persona que le dispara a Darwin Blondell y lo despoja de sus objetos personales junto con otro sujeto que logro huir del lugar. Falleciendo posteriormente la victima Darwin Blondell en el hospital Antonio Patricio de Alcalá a consecuencia de herida producida por arma de fuego en la región sacra izquierda , perforación de recto, vejiga urinaria, vena ilíaca interna, arteria femoral derecha. Shoch hipovolémico.
La defensa por su parte alegó: ¨ me corresponde ejercer la defensa técnica del acusado ciudadano DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, a quien el Ministerio Público acusa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal y 458 ejusdem, en perjuicio de Maritza Blondell (Madre del Occiso, Darwin José Marcano Blondell) y Zulimar Gutiérrez. La fiscal ha manifestado en esta sala como ocurrieron los hechos donde supuestamente mi defendido causo la muerte de una persona, mi defendido ha manifestado en el transcurso de este proceso que es inocente de tales hechos, por lo que la defensa en el transcurso de este debate y con los medios probatorios promovidos por la fiscal del Ministerio Público desvirtuaré lo manifestado en esta sala por la vindicta pública, invoco el Principio de la Inmediación solicito además se tome en cuenta la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, le digo esto porque es usted ciudadana Juez la encargada de Administrar Justicia y tomar la decisión mas ajustada a derecho
El acusado se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, el acusado David Suarez Blondell no rindió declaración. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración del experto Dr. ANGEL PERDOMO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística la declaración de la victima ZULIMAR JOSE CARDIET GUTIERREZ, de los expertos ALEXANDER ABOUHALA, KIBERCH ARENAS, LUIS MUÑOZ, VICENTE RIVERO, ELVIS VILLARROEL Y JESUS RIVAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y los funcionarios LUIS BELLO, RANDY PINTO, LUIS CONTRERAS Y ADOLFO OTERO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los testigos GREGORY JOSE SARMIENTO, CARLOS ENRIQUE ÑAÑEZ RAMIREZ; se incorporó mediante su lectura: Avaluó real N° 010, Experticia de reconocimiento legal N° 059, Examen medico legal N° 162-537, inspección N° 665 al vehículo, protocolo de Autopsia N° 46-2007
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:
Con la declaración del DR. ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 46 años de edad, Cédula de identidad N° 6532211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Patólogo, Forense Profesional 4 del CICPC, quien manifestó:
Se practico autopsia a cadáver masculino de 2o años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte, presentó heridas quirúrgicas una herida en línea media abdominal de 27 cms suturada, ingle derecha de 14 cms suturada, muslo derecho interno de 10 cms, pierna derecha lado interno y externo de 30 cms cada una abierta con exposición de músculos y fractura de tibia y peroné derecho con presencia de un proyectil de plomo deformado y fragmentado en dos, las heridas fueron ocasionadas por arma de fuego de proyectil único entrada supraglútea izquierda para vertebral ovalado de 1.5 cms sin salida, entrada pierna derecha posterior tercio medio redondo de 1 cm. con halo de contusión sin salida, entrada pie izquierdo región delhalux que es el dedo gordo, ovalado salida plantar línea media. En la inspección interna se encontró la cabeza, cuello y tórax sin lesión en sus órganos y en el abdomen entrada supraglútea izquierda con perforación de vejiga urinaria, vena ilíaca interna arteria femoral, la causa de la muerte fue herida por arma de fuego en región sacra izquierda, perforación de recto, vejiga urinaria, vena ilíaca interna, arteria femoral derecha con la consecuente producción de un show hipovolémico. El trayecto a distancia de atrás para delante, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, no se encontró proyectil, por cuanto no se contó con equipo para su localización. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio por cuanto establece la causa de la muerte la cual fue producida por un arma de fuego. Así mismo la lectura del protocolo de autopsia corrobora la actuación del medico forense.
Esta declaración la podemos adminicular a la declaración rendida por el experto KIBERCH ARENAS CABRERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 15099339, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU ciencias policiales, detective del CICPC, quien manifestó:
“El día 04/02/2007 Encontrándome en labores de guardia en la sede del CICPC recibí llamada radiofónica de la Red de Atención Inmediata al Ciudadano informándonos que en la morgue del hospital central de esta ciudad que había ingresado una persona de carente de signos vitales quien se encontraba en la emergencia del nosocomio, me traslade en compañía del agente Luis Muñoz al Hospital, pudimos constatar que efectivamente había una persona sin signos vitales verificamos antes de trasladarnos al lugar antes mencionado que la averiguación estaba aperturada practicamos inspección técnica al cadáver, hicimos la necrodactilia correspondiente, se ordeno practicar la necropsia de ley para luego regresar al despacho del CICPC e informar del particular a la superioridad. Es todo.
Esta declaración corrobora la rendida por el medico forense al establecer que efectivamente realizo una inspección ocular a un cadáver de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego y que fuera identificado como Darwin Blondell.
La declaración que antecede la corrobora el experto LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 13358179, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio Agente de Investigación del CICPC, quien manifestó:
“realice la inspección técnica al cadáver de una persona de sexo masculino de piel morena y aproximadamente 20 años de edad. 178 metros de alto aproximadamente, el cual al ser examinado presentaba varias heridas en su cuerpo las que se especifican en el acta de inspección, se colecto como evidencia de interés criminalístico una muestra de sangre mediante un segmento de gasa. Es todo.” Esta declaración esta estampada en el acta de inspección N° 333 la cual se le dio lectura y corrobora la actuación del experto
Con la declaración del ciudadano ALEXANDER LEONID ABOU HALA SEIJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 14816992, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, quien manifestó:
“El 05/ de febrero de este año fui comisionado para realizar Inspección Técnica en la Av. Monseñor Mariano Parra León de esta ciudad de Cumaná específicamente frente a la ferretería Mis Hijos, estando el en sitio del suceso realice las diligencias correspondientes a los fines de ubicar y entrevistar a alguna persona que tuviera conocimiento del caso no logrando encontrar persona alguna para tales fines, posteriormente nos trasladamos al Hospital Central de la ciudad a fin de verificar el estado de salud de la victima Darwin Blondel, nos dirigimos al área de observaciones donde nos manifestaron que estaba siendo intervenido quirúrgicamente presento por presentar una fractura de tibia en la pierna derecha producto de herida por proyectil, posteriormente me dirigí al área de Quirófano donde se ubico a la coordinadora de esa área a quien le impuse el motivo de mi visita y me manifestó que la victima al ingresar a ese Centro Asistencial presentó varias heridas en el cuerpo que estaba siendo intervenido quirúrgicamente y por ello no pudimos realizar la entrevista correspondiente a este caso, luego regresamos a la sede del CICPC a los fines de informar a la superioridad al respecto. Es todo.
Esta declaración se le da valor por cuanto nos da constancia que al Hospital Antonio Patricio de Alcalá ingreso una persona presentando herida por arma de fuego la cual fue identificada como DARWIN BLONDELL. Así mismo lo dejo estampado en la inspección técnica N° 308 la cual se le dio lectura en la audiencia de juicio.
En relación a la declaración del funcionario LUIS RAFAEL CONTRERAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 11826469, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Indefinido, quien manifestó:
“cuando eso estábamos patrullando por la zona de la villa cuando íbamos vimos un vehículo accidentado y unas personas nos pararon y una gente de la comunidad mas dos ciudadanos y una chama nos señalaron que los habían robado y estaba además un herido ellos estaban pidiendo ayuda de que lo llevaran al hospital mas cercano en ese momento montamos al herido en la patrulla y a la muchacha e íbamos al Salvador Allende y observamos a dos muchachos cruzando la villa y la muchacha dijo que eran ellos y le dimos la voz de altos pero ellos salieron corriendo y salimos persiguiéndolos y el ciudadano aquí presente se cayo por eso lo agarramos a el nada mas y el otro se escapo, cuando se le dio captura se le reviso y se le encontró un teléfono y lo montamos en la patrulla con el herido y la muchachas llegamos al Salvador Allende allí dejamos al herido y la muchacho y seguimos con el ciudadano a la comandancia.-Es todo. “
A esta declaración se le da volar probatorio ya que establece la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos así como la aprensión del acusado DAVID SUAREZ BLONDER, a quien se le encontró en su poder el teléfono celular del hoy occiso como de la victima aunado al hecho de reconocer en sala al acusado como la persona que detiene el día de los hecho, la cual fue identificada por la victima como la persona que le dispara a DARWIN JOSE MARCANO BLONDELL, esta declaración es conteste con la declaración del funcionario RANDYS LUIS PINTO ORTIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 13051928, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente Policial, quien manifestó:
“ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje y avistamos a varias personas en el peñón frente a la ferretería mis hijos entre ellas se encontraba una persona herida por arma de fuego le procedimos a dar los primeros auxilios y lo trasladamos en la unidad 01-08 conducida por el cabo primero Luis Contreras al momento en que la unidad se trasladaba al centros Asistencial mas cercanos avistaron a unos sujetos por la villa en la unidad también se traslado una muchacha que supuestamente era novia de la victima, ella al avistar a los sujetos que estaban cerca del sitio del suceso no informo que esos eran los sujetos que le habían efectuado los disparos al muchacho que llevábamos en ese momento, yo quede en resguardo del vehículo y salimos a auxiliar a los compañeros y emprendimos veloz carrera a ver que estaba sucediendo porque los funcionarios se bajaron de la unidad la joven lo señaló se procedió a efectuar la revisión corporal y se trasladó al Centro Asistencial mas cercano quedando detenido el sujeto el cual la muchacha mencionaba. Es todo.
Aunado a la declaración de los funcionarios RANDYS LUIS PINTO ORTIZ y LUIS RAFAEL CONTRERAS la declaración del funcionario LUIS ALEXIS BELLO RODRÍGUEZ quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 10464402, con domicilio en Pericantal Estado Sucre, de profesión u oficio Agente Policial, quien manifestó:
“eso fue en el 2007 aproximadamente a las 2 de la mañana, cuando avistamos un vehículo cercano a la villa y en el patrullaje que hacíamos por esa zona el peñón y los apartamentos y cuando veníamos bajando a ese sector vimos un vehículo estacionado allí vimos que no era ningún accidente y seguimos de largo, cuando seguimos escuchamos unas detonaciones y nos devolvimos y las personas estaban gritando y nos llamaron cuando llegamos al sitio avistamos que estaba tirado en el suelo un ciudadano herido, nos paramos con los muchachos que estaban allí, los compañeros que estaban conmigo el cabo Pinto y yo nos quedamos en el vehículo y el cabo Contreras y Ángel Rodríguez se llevaron al herido en la unidad junto al acompañante no se si era la novia del muchacho, cuando pasan frente a la villa avistan a las dos personas que salieron corriendo al ver la unidad policial eso fue como 150 metros de donde estaba el cabo Pinto conjunto con los acompañantes del herido, en ese momento escuchamos varias detonaciones y avistamos al conductor y al sargento Ángel Rodríguez salir de la unidad en persecución de las personas hacia el sector la villa, el cabo Pinto y mi persona nos trasladamos hasta allá en apoyo de ellos cuando llegamos a la unidad aviste que el cabo Contreras traía retenido había capturado a uno de los ciudadanos que había salido corriendo y al ser revisado por el cabo Pinto encontró pertenencias de los muchachos, dos celulares que fueron reconocidos por la señora, ella dijo que uno era del novio y el otro era de ella, cuando trasladamos a la persona capturada hacia la parte donde estaban los acompañantes del herido, éstos manifestaron que era uno de los agresores, esperamos que viniera la unidad para trasladar al ciudadano al comando nos quedamos resguardando el sitio mientras que el conductor y el sargento trasladaron al herido hasta el hospital, posteriormente fue trasladado el detenido hacia la Comandancia General de Policía del Estado.- Es todo.
Con relación a la declaración del testigo GREGORY JOSÉ SARMIENTO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 20.993.563, con domicilio en la Calle Sarmiento, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó:
“Nosotros íbamos en la avenida Cristóbal Colón en el retorno de la villa, escuchamos fuertes detonaciones el hoy occiso se puso nervioso y subió la acera luego procedimos a bajar del auto y el señor presente aquí hoy, efectuó disparos y fueron muchos, vecinos de las adyacencias salieron a auxiliarnos prestándonos su apoyo, el procede otra vez a efectuar disparos y a acercarse hacia nosotros y como vemos que el viene con otro muchacho mas, tratamos de huir a una casa de los vecinos y por una ventana estábamos viendo que estaba despojando de sus pertenencias a Zulimar Cardiet y a los vecinos que nos prestaban su apoyo, vemos que va para la casa donde estábamos metidos y nosotros nos metimos en el baño de esa casa, el estaba tocando la puerta y decía que saliéramos de ahí porque si no nos iba a matar, nosotros salimos, cuando no lo escuchamos mas a el y procedimos a vigiar por la ventana porque la señora de la casa estaba nerviosa por sus niños y vemos cuando él efectuó el disparo, y nosotros después salimos y el ya había huido con el otro compañero, después vimos que estaba Darwin tendido en el piso y Zulimar Cardiet sale a llamar a la policía que por suerte la policía ya venia y levantan a Darwin y lo llevan al Hospital y en el transcurso Zulimar Cardiet lo ve a él y al otro muchacho es cuando la policía lo detiene a el y el otro huye con el arma y ahí lo llevaron para donde estábamos nosotros y fue cuando lo vimos y lo identificamos que era el de ahí, la policía se lo llevo y que paso con él no se, eso ocurrió como a las 1:50 am a 2:00 am un día Domingo 05 de febrero y no tengo mas nada que decir. Es todo. Este tribunal le da credibilidad a la declaración del testigo, ya que Narra los hechos con conocimiento causa ya que estaba presente cuando llega el acusado DAVID SUAREZ BLONDEll de acompañado de otro sujeto portando armas de fuego logran despojar de sus pertenencias a ZULIMAR JOSÉ CARDIET GUTIERREZ y ocasionar la muerte a Darwin José Blondell, esta declaración la adminiculamos con la rendida por el testigo presencial ciudadano CARLOS ENRIQUE ÑAÑEZ RAMÍREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 15576157, con domicilio en el barrio La Trinidad, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó:
“Eso fue el 05/02/2007 aproximadamente a las 02:00 AM se escucharon varias detonaciones por parte del señor, el hoy occiso se descontroló subió la isla que estaba allí y luego salieron unos vecinos que estaban por allí a auxiliarnos cuando salen los vecinos el joven que esta aquí sentado viene para donde estábamos nosotros, escondiéndose por las matas y le dije a los muchacho porque fui yo quien lo vi, les dije vamos a huir a correr porque nos van a matar, cuando voy corriendo con mi amigo Gregory nos metimos en la casa de uno de los señores que nos fueron a auxiliar y de una ventanilla que estaba allí vemos cuando el joven esta despojando a Darwin y a Zulimar de sus pertenencias y su celular, luego se escucharon las detonaciones y vemos a Zulimar y a Darwin que esta en el suelo, y Zulimar y lo vecinos llaman a la policía que estaba por ahí y montan a Darwin para llevarlo para el Hospital y en el trayecto en que llevan a Darwin es que lo ven a el y al otro que estaba con el y s cuando los policías le hacen la captura. Es todo.”
Con la declaración de la victima ZULIMAR JOSÉ CARDIET GUTIERREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 18418556, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Maestra y Estudiante, quien manifestó:
“Fui victima estuve en el lugar de los hechos y fui agredida por la persona que le causo la muerte a mi amigo, esa noche veníamos de regreso a echar gasolina en la bomba mas cercana, íbamos por el retorno de regreso a la Villa, en eso se nos accidento el carro nos bajamos y escuchamos unos disparos al cual no le hicimos caso, nos bajamos del carro para saber las razones por las cuales se había apagado cuando nos bajamos abrimos el capo y se nos acercan cuatro muchachos salen de la viviendas cerca de la ferretería la cual no recuerdo el nombre , los muchachos nos vienen a auxiliar y nos dicen que les pasaba y nos dice que nos van a prestar su ayuda y conf8iados nos ayudan a quitar el carro de la avenida cuando yo estaba montada en el carro porque yo lo iba a mover mientras los muchachos lo empujaban, se escuchan tres disparos en eso uno de los muchachos que estaba nos dijo tranquilo no hay mente que eso no es con ustedes nosotros seguimos a tratar de prender el carro, es cuando damos la vista ellos pasan del lado donde salieron los cuatro muchachos que nos venían a auxiliar, salieron de los mismos, lugares de donde salieron los cuatro muchachos que nos estaban auxiliando, cuando van a una distancia como de 8 a 10 metros se devuelven hacía donde estamos nosotros tratando de prender el carro, uno de ellos sacan unas armas y nos dicen esto es un asalto y que le entreguemos todo lo que tenemos, pertenencias, celulares carteras, todo sin mediar palabra le entregamos nuestras pertenencias no obstante de los hechos me agarran por el suéter que tengo puesto y me dicen que me van a matar, es cuando uno de ellos me bajo del carro y me tenia aguantada mi amigo le dice que me suelte que no me haga daño, el otro amigo del muchacho que me tenia agarrado decía coño suéltala, pero vamos a matarlos a todos vamos a matarlos que no quede ninguno vivo, me sueltan y me voy al lado de mi amigo, los cuatro muchachos que nos estaban auxiliando cuando me agarraron ellos se fueron, se dieron a la fuga, nos abandonaron, cuando ellos se fueron con el dinero, celular y todo incluso los zapatos del muchacho y realizan unos disparos y en eso yo me tiro al suelo y en esa David perdón Darwin es herido, cuando me doy cuenta que el esta en el piso yo regreso hacia donde esta el ya los dos jóvenes delictivos se habían ido realizando los disparos, nosotros los dos que iban con nosotros en el carro ellos regresaron porque ellos corrieron y tratábamos de buscar auxilio hacia los carros que pasaban en ese momento llegó una patrulla de la policía montaron el cuerpo de Darwin y yo voy con el a acompañarlo y en el lugar de los hechos se quedaron los dos compañeros en el carro tratando de moverlo y quitarlo de la avenida, cuando vamos de ida en la patrulla hacia el Salvador Allende, estamos justamente al frente de la villa en toda la entrada un policía que iba manejando que como vestían los ciudadanos que si no eran esos que iban cruzando la avenida y yo les dije que si esos son entonces los policías se bajan del auto dándoles la voz de alto y ellos le disparan a los policías ellos se enfrentan, uno de ellos se cae y el otro huye, el policía al que atrapa lo trae a la patrulla y me pregunta que si estaba segura de que era el, lo miro y le digo que si que era el, el que le había disparado y herido a mi amigo, el le dice al policía Coño Pana tu me viste en el bar Las mercedes no nos vimos allá, suéltame yo no hice nada, yo tengo plata cuanto quieres vamos a negociar el otro policía le dice que no yo no quiero negocio, en eso corrieron del lugar de los hechos mis otros dos compañeros hacia donde estaba la patrulla, ellos al igual testificaron que era el, el que nos había robado, uno de los policial llama a otra patrulla para que lo venga a buscar a el y yo seguí en la patrulla hacia el Salvador Allende. Es todo.
Esta declaración se le da pleno valor probatorio por cuanto recreo en forma clara, precisa las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos , así como el autor del mismo, al reseñar que la persona quien logra amenazarla de muerte con un arma de fuego y despojarla de sus pertenencias personales como fue dinero y teléfono celular es el acusado DAVID SUAREZ BLONDELL, siendo este el mismo que le ocasiona la muerte al hoy occiso DARWIN BLONDELL, señalando igualmente que este se encontraba en compañía de otro sujeto quien logra emprender la huida al momento que esta le comunica a los funcionarios que las persona que le dispara a su novio y la roban era la que iban en dirección a la urbanización Cristóbal Colon. La declaración de la victima encuadra perfectamente con la rendida por los funcionarios de la policía del estado como de los testigos presénciales, no pudiendo la defensa desvirtuar la declaración.
Con respecto a la declaración del ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 17762598, con domicilio en la población de Mariguitar Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal, quien manifestó: realice Inspección Técnica a un vehículo automotor marca Toyota, modelo corolla, color azul, el cual se encontraba aparcado en frente del C.I.C.P.C, la inspección la realice en compañía de funcionario Elvis Villarroel en horas de mañana, el vehículo tenia una abolladura en el para choque delantero y el parachoques trasero se encontraba levemente desprendido, lo demás se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento.-Es todo.
A esta declaración se le da valor por cuanto establece la existencia cierta del vehículo del hoy occiso Darwin Blomdell, así mismo se evidencia de la lectura realizada a la inspección N° 665. la cual refleja ala actuación del funcionario declaración esta que es corrobora con la rendida por el Experto ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 15742058 con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Público, agente del CICPC, quien manifestó: el día 09 de marzo en horas de la mañana se presento la ciudadano Maritza Blondel madre del occiso y trajo el vehículo involucrado en el hecho, nos trasladamos hacia el vehículo se le hizo la respectiva inspección un Toyota corola de color azul, posteriormente se permitió el retiro del despacho del vehículo esa fue toda mi actuación. Es todo.
Respecto a la declaración del experto JESÚS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 11377060, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU Relaciones Industriales Agente Criminal, quien manifestó: después que la policía del estado me informó de los sucesos fuimos al sitio pero los funcionarios ya habían levantado al herido y trasladado al hospital yo como técnico no pude recabar evidencias de interés criminalística, hice también un avaluó real a dos celulares, a un teléfono marca Nokia y uno motorolla se hizo un reconocimiento a seis cartuchos, una franela y un segmento de plomo cabe destacar que se le hace experticia a las evidencias que corresponden a una personas las cuales pertenecen a la victima y el Reconocimiento se le hace a las evidencias para ver su estado físico o real de cómo se encuentra en ese momento aunado a ello lo refleja la experticia N° 010, el reconocimiento legal N° 059 y la inspección N° 308 .- Es todo. Se le da valor por cuanto establece la existencia de los teléfonos celulares que fueran despojado a las victimas así como seis cartuchos, una franela y un segmento de plomo.
La declaración del funcionario ADOLFO RAFAEL OTERO PINTO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 10465503, con domicilio en la población de Santa Fe Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial quien manifestó: yo soy sumariador y lo que hice fue tomar las declaraciones de los testigos y no tengo otra participación. Es todo.
Se le da valor ya que corrobora lo manifestado por los testigos presénciales y la victima quien le informaron que la persona detenida le había disparado a otros que estaba herido y que esa persona estaba en compañía de otro mas; que los habían robado, manifestando las pertenecías que le habían encontrado a ese ciudadano era de su propiedad.
Estas declaraciones anteriormente analizadas, tienen especial coincidencia con lo dicho por la victima ZULIMAR JOSÉ CARDIET GUTIERREZ, por lo que el tribunal llega con ellas al establecimiento de los hechos y circunstancias como resultó aprehendido el acusado y la circunstancia de haberse encontrado en poder del acusado DAVID SUAREZ BLONDELL el teléfono celular que le fueran despojado a la victima, quedo claro en el presente juicio el hecho que tanto la victima ZULIMAR JOSÉ CARDIET GUTIERREZ, testigos y los funcionarios identificaron al acusado como las personas que el día de los hechos despojaron a la victima de su teléfono celular y quien le dio muerte al DARWIN BLONDELL
El análisis efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la participación y responsabilidad del acusado DAVID SUAREZ BLONDELL en los hechos de fecha 05/02/2007 quedando en forma clara, precisa e irrefutable las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde despoja a la victima Zulimar Cardiet su celular al igual que Darwin la victima en este quien actuando en defensa de Zulimar le manifestó que no le hicieran daño, el acusado no contento con haberle quitado sus pertenecías disparo impactando en la humanidad de Darwin Blondell, quien recibió otro disparo estando aun en el suelo tirado de espalda, aunado a ello el acusado fue señalado por el Funcionario Luis Alexis Bello quien manifestó que el acusado fue detenido por ellos por haber sido señalado por la victima Zulimar y los otros testigos como la persona que le roba y le dispara a Darwin Blondell, posteriormente el ciudadano Gregory señaló al acusado como el que despojo a Darwin y a Zulimar de haberle despojado de su celulares y quien le disparó a Darwin, manifestando este que vio todo por una ventana de la vivienda que el acusado toco la puerta de la casa amenazándolos, ese mismo testimonio fue dado por Carlos Nuñez. La declaración de los testigos y funcionarios fue corroborada por la victima Zulimar Cardiet quien señalo al acusado en esta sala manifestando que fue el quien los despojó de sus pertenencias, le propino los disparos a Darwin Blondell, quien fue detenido por los funcionarios, quien lo señalaron en esta sala de audiencias. Con la declaración de los funcionarios adscritos al Randys Pinto, manifestando que el lo logro ver porque quedo en custodia del carro de las personas y vio que sus compañeros se bajaron y corrían y se dirigió al lugar en su apoyo. Asimismo el testigo Luis Contreras quien también señaló al acusado de haber sido el autor de un robo y de las heridas de las personas que tenían allí en la patrulla, con las declaraciones que antecede quedo demostrado que la victima del homicidio Darwin Blondell fue victima de un robo ejecutado por David Suárez Blondell, así mismo quedo demostrado el delito de Robo Agravado en perjuicio de Zulimar Cardiet, a quien el acusado quien bajo amenaza, portando arma de fuego en compañía de otra persona, logra despojarla su pertenencia como fue el teléfono celular , aunado a ello quedo comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO ya que el acusado no solo lo despoja de su teléfono celular sino que le quita la vida a Darwin Blondell, herida esta que se verifica del protocolo de autopsia, con los testimonios de funcionarios del CICPC Kiberch Arenas y Luis Muñoz, con las conchas de balas, con el avalúo real de los objetos robados por el acusado y recuperados en manos del acusado. Con todas estas pruebas quedo demostrado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 8, 11 y 12 amparado en la nocturnidad del Código Penal y 458 ejusdem, en perjuicio de Darwin José Marcano Blondell) y Zulimar Cardiet Gutiérrez respectivamente,
Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de robo agravado, por cuanto el hecho se cometió por dos persona, donde una de ellas estaba manifiestamente armada infiriéndose amenazas a la vida de los ciudadano Darwin José Marcano Blondell) y Zulimar Cardiet Gutiérrez, manifestando esta ultima que llegó el acusado David Suarez Blondell con una pistola y le quito el celular, amenazándolo de muerte, y al huir el acusado le dispara Darwin José Marcano Blondell huyendo del lugar el acusado David Suarez Blondell, se consumara tal como ocurrió, sirviendo de refuerzo para la ejecución del hecho ilícito. Por lo que se encuentra configurado el delito de Robo Agravado o a mano armada ya que la misma supone el empleo de un arma de fuego real, la cual influye en el animo y respuesta de la victima. (Subrayado propio del tribunal). La Sala Penal a sostenido que el Robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad , de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra en el presente juicio
Por lo que se desprende que la victima Zulimar Cardiet Gutiérrez se sintió amenazada su vida por la acción que ejecuto el acusado David Suarez Blondell mas aun cuando le quita la vida a Darwin José Marcano Blondell, podemos definir la amenaza como el dicho o hecho con que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal, un indicio de un perjuicio cercano, tal como se dejo demostrado en el juicio oral y publico, encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
PENALIDAD
Al ser considerado el acusado CULPABLE, al acusado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal y 458 ejusdem, en perjuicio de Maritza Blondell (Madre del Occiso Darwin José Marcano Blondell) y Zulimar Gutiérrez. en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2031, pena esta que es el resultado del concurso de delito y calculada en base al termino medio de la pena establecida para los citado delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 88 del Código Penal, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, la cual es de 15 a 20 años de prisión, termino medio 17 AÑOS Y 5 MESES; del delito de ROBO AGRAVADO, la pena es de 10 a 16 años de prisión siendo el termino medio 13 años; visto el concurso de delito de conformidad a lo que establece el articulo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que siendo el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO el delito mas grave la pena a imponer es de 17 AÑOS Y 5 MESES mas la mitad de la pena del delito del Robo Agravado es 6 años y 5 meses, sumando ambas pena da un total de 23 años y 10 meses de prisión y visto la circunstancia agravantes alegadas las cuales son mas de las atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda dejar la pena a VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pena esta realizada sin la rebaja de las atenuantes alegadas visto las agravantes que presentadas. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y así se decide. Subsanado de esta manera el error en el calculo de la pena que fue dictada en la dispositiva del acta de debate, todo de conformidad el artículo 193 del Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de sanear el acto omitido y corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; en el caso que nos ocupa no se ha publicado la sentencia definitiva y no se esta modificando el fondo de la controversia , por lo que acuerda la corrección,.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , RESUELVE: declara CULPABLE, al Acusado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.917, de oficio obrero, nacido en fecha 28-09-1983, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Calle 04, Casa Nº 38, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal y 458 ejusdem, en perjuicio de Maritza Blondell (Madre del Occiso Darwin José Marcano Blondell) y Zulimar Gutiérrez. en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2031, pena esta que es el resultado del concurso de delito y calculada en base al termino medio de la pena establecida para los citado delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 88 del Código Penal, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, la cual es de 15 a 20 años de prisión, termino medio 17 AÑOS Y 5 MESES; del delito de ROBO AGRAVADO, la pena es de 10 a 16 años de prisión siendo el termino medio 13 años; visto el concurso de delito de conformidad a lo que establece el articulo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que siendo el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO el delito mas grave la pena a imponer es de 17 AÑOS Y 5 MESES mas la mitad de la pena del delito del Robo Agravado es 6 años y 5 meses, sumando ambas pena da un total de 23 años y cinco meses de prisión y visto la circunstancia agravantes alegadas las cuales son mas de las atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda dejar la pena a VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pena esta realizada sin la rebaja de las atenuantes alegadas visto las agravantes presentadas. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-
|