REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-P-2006-002834


Visto el escrito presentado por las Abogadas MARIA ORTIZ Y CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Públicas de los acusados ARGENIS JOSE GALANTONN GUTIERREZ, EVIECER JOSE PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO Y KARELIS CAROLINA GALANTON PEÑA acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Observando que los acusados de auto se encuentra privado de su libertad desde hace un año (01) y siete (07) meses, cuando el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero y 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 3ero del articulo 251 ejusdem, declaro la privación, alegando en el escrito que presenta la defensora publica que visto que se ha diferido la constitución del tribunal Mixto en varias oportunidades, por motivos no imputable a su defendido; por lo que alega el principio a la libertad, así como el de presunción de inocencia, es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 259 ordinal 3°, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por quebrantamiento del debido proceso.
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace un año (01) y siete (07) mrses, por lo que esta alegando retardo procesal, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es de observar que de las actuaciones se evidencia que no existe tal retardo toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para que la constitución del tribunal unipersonal se lleve a efecto.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos ARGENIS JOSE GALANTONN GUTIERREZ, EVIECER JOSE PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO Y KARELIS CAROLINA GALANTON PEÑA ARGENIS JOSE GALANTONN GUTIERREZ, EVIECER JOSE PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO Y KARELIS CAROLINA GALANTON PEÑA , si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que los diferimientos , no se le puede imputar al acusado, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ARGENIS JOSE GALANTONN GUTIERREZ, EVIECER JOSE PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO Y KARELIS CAROLINA GALANTON PEÑA y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos ARGENIS JOSE GALANTONN GUTIERREZ, EVIECER JOSE PALOMO PEÑA, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO Y KARELIS CAROLINA GALANTON PEÑA , suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


El Secretario
Abg. Luis Prieto