REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002645
ASUNTO: RP01-P-2008-002645

AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: ANNELVYS JOSEFINA FIGUEROA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.051.554, correspondiente al siguiente hecho “…el 05/06/2006, la Ciudadana ANNELVYS JOSEFINA FIGUEROA FLORES, formula denuncia por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Sucre, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “el día de ayer 04/06/06 a eso de las 2:30 PM, aproximadamente, se encontraban mis sobrinos y mis hijos jugando en la plaza que se encuentra cerca de los apartamentos de las palomas cuando salio el presidente de la junta de vecinos, el Ciudadano FÉLIX GONZÁLEZ, empezó a insultarlos diciéndole toda clase de groserías, mi esposo que se encontraba con los niños, se molesto por lo que dijo este ciudadano y comenzó a discutir con él, yo me encontraba en la casa y mi sobrino me fue a avisar que mi esposo estaba discutiendo con un señor, yo fui para allá, es cuando el hijo de este ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, venia con una pistola en las manos tratando de intimidar y FÉLIX GONZÁLEZ, cuando vio que su hijo venia, lo agarro y lo metió para dentro de su casa” …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público a la Denunciante y a los denunciados sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR


MM/MA.