TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-002216
ASUNTO:
RP01-P-2008-002216
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado
PEDRO JOSÉ ARAY
, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, que se iniciara “
por denuncia de fecha 21/11/2004 realizada por el Ciudadano
CHANG BENITEZ JUAN CARLOS
, la cual consistió en que el Vehículo marca Chevrolet, cabina 350 año 1997 clase camión color rojo Placas 52-H-AAB, valorado en veinte millones de bolívares aproximadamente, se alquilo para que trabajara el Ciudadano SICILIANO BOTIN; dicho Ciudadano falleció el año pasado y era representante de la empresa BOTINI SEAFOOD, C.A., que esta ubicada en la Zona Industrial de San Luis y hasta el momento no se el paradero de dicho vehículo, ese vehículo pertenece a la empresa PRODUCTO DEL OCEANO C.A.
,” consta en el Expediente:
Acta de Denuncia de fecha 21/11/2004 realizada por el Ciudadano: CHANG BENITEZ JUAN CARLOS;
Certificación de fecha 5/11/2004 emitida por AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., donde se deja constancia de habérsele dado en venta el 06/03/1997 el Vehículo antes señalado a la Empresa PRODUCTOS DEL OCEANO C.A.,
Documento Notariado de fecha 11/09/1997 donde la Empresa PRODUCTOS DEL OCEANO, C.A., vende a la Sociedad BOTINI SEAFOOD, C.A., el vehículo objeto de la presente causa.
Circunstancias estas que permiten a la Fiscalía determinar que el hecho no es típico en virtud de que no se ha cometido delito alguno. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…
el hecho imputado no es típico
…”
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…
el hecho imputado no es típico
…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y
ASÍ SE DECIDE
, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia por denuncia de fecha 21/11/2004 realizada por el Ciudadano
CHANG BENITEZ JUAN CARLOS
, “
la cual consistió en que el Vehículo marca Chevrolet, cabina 350 año 1997 clase camión color rojo Placas 52-H-AAB, valorado en veinte millones de bolívares aproximadamente, se alquilo para que trabajara el Ciudadano SICILIANO BOTIN; dicho Ciudadano falleció el año pasado y era representante de la empresa BOTINI SEAFOOD, C.A., que esta ubicada en la Zona Industrial de San Luis y hasta el momento no se el paradero de dicho vehículo, ese vehículo pertenece a la empresa PRODUCTO DEL OCEANO C.A.
,” consta en el Expediente:
Certificación de fecha 5/11/2004 emitida por AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., donde se deja constancia de habérsele dado en venta el 06/03/1997 el Vehículo antes señalado a la Empresa PRODUCTOS DEL OCEANO C.A.,
Documento Notariado de fecha 11/09/1997 donde la Empresa PRODUCTOS DEL OCEANO, C.A., vende a la Sociedad BOTINI SEAFOOD, C.A., el vehículo objeto de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia a raíz de denuncia de fecha 21/11/2004 realizada por el Ciudadano
CHANG BENITEZ JUAN CARLOS
, la cual consistió en que el Vehículo marca Chevrolet, cabina 350 año 1997 clase camión color rojo Placas 52-H-AAB, valorado en veinte millones de bolívares aproximadamente, se alquilo para que trabajara el Ciudadano SICILIANO BOTIN; dicho Ciudadano falleció el año pasado y era representante de la empresa BOTINI SEAFOOD, C.A., que esta ubicada en la Zona Industrial de San Luis y hasta el momento no se el paradero de dicho vehículo, ese vehículo pertenece a la empresa PRODUCTO DEL OCEANO C.A.,” consta en el Expediente:
Certificación de fecha 5/11/2004 emitida por AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., donde se deja constancia de habérsele dado en venta el 06/03/1997 el Vehículo antes señalado a la Empresa PRODUCTOS DEL OCEANO C.A.,
Documento Notariado de fecha 11/09/1997 donde la Empresa PRODUCTOS DEL OCEANO, C.A., vende a la Sociedad BOTINI SEAFOOD, C.A., el vehículo objeto de la presente causa. En virtud de esto se observa que “…
el hecho imputado no es típico
…” esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado
PEDRO JOSÉ ARAY
, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Por lo tanto esta Juzgadora
ACUERDA SOBRESEIMIENTO
en virtud de que “…
el hecho imputado no es típico
…” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE
“…
el hecho imputado no es típico
…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público al denunciante y a las Empresa PRODUCTOS DEL OCEANO, C.A., y BOTINI SEAFOOD, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al
Archivo Central
En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria de Control
MARIA VICTORIA AGUILAR