CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002160
ASUNTO: RP01-P-2008-002160
En el día de hoy, CINCO (05) DE JUNIO de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la Audiencia de PRORROGA en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, seguida a los imputados
RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, cerca de las residencias Las palomas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos;
DOMINGO ALBERTO VELÁSQUEZ QUEVEDO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en el barrio Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa No. 28, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y
BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marvelys Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, casa S/N al lado del estacionamiento, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. NAYIBER PÉREZ. Acto seguido el imputado la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico su solicitud de prorroga interpuesta en su oportunidad en fecha 02-06-08, ello motivado, a que todavía falta recabar pruebas importantes para el esclarecimiento de los hechos motivo de la presente causa, y así determinar la verdad de los hechos, los cuales fueron tramitados en su oportunidad, tal y como consta en autos y son necesarios para que esta representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo, es por todo lo antes expuesto que solicitó se otorgue prorroga de QUINCE (15) DÍAS para recabar la misma conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados se les explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra quienes manifestaron
RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, cerca de las residencias Las palomas, Cumaná, Estado Sucre quienes manifestaron NO querer declarar. Es todo.-
DOMINGO ALBERTO VELÁSQUEZ QUEVEDO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 30/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en el barrio Mundo Nuevo, casa No. 2, parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre quienes manifestaron NO querer declarar.
BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marleny Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, casa S/N al lado del estacionamiento, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre quienes manifestaron NO querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa y expone: este defensa en su lapso solcito que se realicen pruebas pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos que establezca la inocencia de mis defendidos en este sentido, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicito a la ciudadana Juez que el lapso otorgado sea menor a quince días, es todo”.
DECISIÓN
Visto lo expuesto por las partes y que las imputados no quieren declarar, este tribunal en nombre de la Republica de Venezuela administrado justicia, señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “Si el juez acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria el fiscal del ministerio publico deberá presentar sus acto conclusivo llámense sobreseimiento, acusación o archivo fiscal, dentro de los treinta días siguientes a la privación preventiva judicial de libertad, este lapso de treinta días podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal del ministerio publico lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, dicho esto procedemos a analizar si la solicitud Fiscal cumple con los requisito establecidos por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el expediente bajo los folios 63 al 77 ambos inclusive acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 09-05-08 donde esta juzgadora acuerda la privación judicial preventiva de liberta a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos desde la fecha 09-05-08 hasta la fecha en que se presenta la solicitud de prorroga se observa que la misma fue recibida ante este tribunal el día 02-06-08 observándose que los treinta días vencen el 08-06-08 determinándose de esta manera que dicha solicitud fue presentada dentro del lapso legal correspondiente antes de los cinco días del vencimiento de los treinta días, dicha prorroga consiste en obtener tiempo para realizar actos de investigación propios de la Fiscalía como también lo solicitado por la defensa dichos actos de investigaciones consisten en citar y entrevista a los ciudadanos que aparecen señalado en el escrito que se anexa constante de tres folios que son pruebas promovidas por la defensa, citar y entrevistar al personal del comercio tecnimovil por ser estos testigos presencial de la detención de los imputados, verificar mensajes de texto y llamadas a los teléfonos que le fueron incautado a estos ciudadanos, citar y entrevistas a los testigos que dicen conocer a los imputados Brayan y Domingo, citar y entrevistar al director Municipal del Registro Civil, identificar plenamente al ciudadano Domingo Velásquez para determinar si ese es su nombre o es EDWIN CAICADO, a través de las experticias correspondientes, solicitar a la embajada de Colombia la identificación plena de DOMINGO VELÁSQUEZ O EDWUIN CAICEDO para determinar su verdadera identidad y posibles registros policiales, para la cual esta juzgadora otorga DIEZ DÍAS DE PRORROGA a la Fiscalía los cuales comenzaran a correr a partir del día 09-06-08 haciéndole entrega en este acto a a la Fiscalía del Ministerio Publico de las actuaciones de la causa RP01-P-2008-2160 constante de ciento treinta y un 131 folios útiles. Con la firma y lectura de la presente acta quedan las parte notificadas de la presente decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inmediatamente para que sea agregada a la causa Líbrese Oficio. Es todo.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
RICHARD MARÍN.