REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2007-001632
ASUNTO:
RP01-P-2007-001632
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En el día de hoy,
treinta (30) de junio
del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la
MARLENY MORA SALAS
, a los fines de celebrar la
Audiencia Preliminar
en la presente causa seguida en contra de los imputados
LUIS FIGUEROA GUEVARA
y
FIDEL RINCONES VÁSQUEZ
.
Se verificó la presencia de las partes
y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda
ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ
, el ciudadano
LUIS FERNANDO RONDÓN
, víctima en la presente causa penal, quien se encuentra asistido en este acto por el
ABG. JOSÉ ANTONIO MORENO
, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.142, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “c”, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados, los imputados antes mencionados previa comparecencia por traslado, los Defensores Privados del imputado
LUIS FIGUEROA GUEVARA
, Abogados
ULISES BELLO YANCE
,
ULISES BELLO RIVERA
y
MASSIEL RODRÍGUEZ
y el Defensor Privado del imputado
FIDEL RINCONES VÁSQUEZ
,
ABG. ELOY RENGEL
.
Seguidamente
la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten,
procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso
:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acusó formalmente a los imputados
LUIS RAMÓN FIGUEROA GUEVARA
, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.124.273, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-03-77, de estado civil soltero, de profesión o oficio conductor de autobús, residenciado en la Calle Castellón, N° 86, frente a la Licorería Esquina Caliente, Cumaná Estado Sucre, hijo de Romelia Guevara y Fernando Luis Figueroa, por estar incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 277 respectivamente del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio de la Colectividad, la Empresa Ferrocentro y de los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDÓN, FERNANDO LUIS RONDÓN y LENIN YEFRI MORAN GUERRERO; y
FIDEL ERNESTO RINCONES VÁSQUEZ
, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.211.381, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-09-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector Caigüire, Casa N° 55, cerca de la panadería El Trigo Dorado, Cumaná Estado Sucre, hijo de José Rafael Rincones y Luisana Vásquez; por estar incurso en la comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO
y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Colectividad, la Empresa Ferrocentro y de los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDÓN, FERNANDO LUIS RONDÓN y LENIN YEFRI MORAN GUERRERO; y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, solicitó el enjuiciamiento de los imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre los imputados de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la víctima ciudadano
LUIS FERNANDO RONDÓN
, quien cede la palabra a su Abogado asistente,
ABG. JOSÉ ANTONIO MORENO
, quien manifestó lo siguiente una vez le fuera concedido el derecho de palabra:
nosotros nos encontramos en este momento en virtud de poseer una obligación como ciudadanos, pero por la situación, en este caso en particular no vamos a realizar declaración alguna, solo sostenemos que compartimos lo señalado por la ciudadana Fiscal en calidad de acusación, solicito copia simple del acta
.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente
la Juez impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
, manifestando los
LUIS FIGUEROA GUEVARA
y
FIDEL RINCONES VÁSQUEZ
no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
Acto seguido se concede la palabra al ABG. ULISES BELLO, Defensor del imputado
LUIS FIGUEROA GUEVARA
, quien expresó
:
invoco para mi defendido el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de inocencia, esta disposición en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Consta en autos que mi defendido fue llevado a la fuerza por unos sujetos cuando trabajaba como taxista, y lo sostuvieron encañonado en su vehículo mientras estas personas cometían el delito, esta invocación se reafirma con varios reconocimientos efectuados en rueda de individuos donde ninguna de las víctimas o testigos reconocen a Luis Figueroa como autor del delito que se le imputa, es así que solicito al Tribunal que revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi auspiciado y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no está probado que Luis Figueroa haya sido cooperador ni mucho menos activo en el delito que le imputa la Fiscalía del ministerio Público, solicito copia simple del acta. Es todo
.
Acto seguido se concede la palabra al ABG. ELOY RENGEL, Defensor del imputado FIDEL RINCONES, quien expresó
:
Tomando en consideración y escuchado la acusación fiscal considero que no están dadas las circunstancias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del texto adjetivo penal, por lo que la misma no debe ser admitida, considero que no cumple con lo reglamentario expuesto por mi persona, e invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 49 constitucional, asimismo solicito que se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi representado y se le imponga una medida menos gravosa, por cuanto el ministerio Público en su debida oportunidad no le hizo honor a lo establecido en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, violándose el contenido de los artículos 190 y 191 relativos a las nulidades, al no cumplir con lo solicitado por mi persona en calidad de defensor; a todo evento considero oportuno manifestar al tribunal que si se apartare del criterio de la defensa, deben ser admitidas las pruebas opuestas por esta defensa en atención al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y la sustitución por una medida cautelar, solicito copia simple del acta. Es todo
.
DECISIÓN
Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo manifestado por las víctimas, así como también los argumentos esgrimidos por la Defensa; Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
: la fiscalía segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos
LUIS FIGUEROA GUEVARA
y
FIDEL RINCONES VÁSQUEZ
, por los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo del año 2007, cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en labores de patrullaje por el sector el Peñón, Avenida Carúpano, fueron notificados por 2 personas que no se identificaron les de que en un vehículo CORSA color vinotinto iban varias personas que portaban arma de fuego, logrando avistar el referido vehículo a la altura del Instituto Educativo Creación Caiguire, dándoles la voz de alto y una vez detenido el vehículo iban los ciudadanos LUIS FIGUEROA y FIDEL RINCONES, al hacerles la revisión del vehículo se consiguió oculto en el asiento trasero un arma tipo revolver, calibre 38, 168 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, un celular marca MOTOROLA, determinándose que estos ciudadanos aproximadamente a las 11:40, es decir una hora antes en compañía de otros sujetos que se dieron a la fuga se presentaron en el local comercial FERROCENTRO ubicado en la Avenida Humboldt, en un vehículo CORSA color vinotinto conducido por el Ciudadano LUIS FIGUEROA en dicho local comercial, portando armas de fuego, FIDEL RINCONES y otro sujeto, lograron despojar a los ciudadanos que se encontraban en él de sus pertenencias personajes, estos hechos los contiene el escrito acusatorio, donde se identifica a las perronas involucradas en el hecho como LUIS FIGUEROA GUEVARA y FIDEL RINCONES VÁSQUEZ, señalándose igualmente los Abogados que los asisten en la defensa, hechos éstos que permiten a la fiscalía del Ministerio Público determinar en forma clara cuáles son los hechos imputados y la Adecuación de dicha conducta en el tipo penal correspondiente, tomando como fundamento de dicha imputación las actas levantadas durante la fase de investigación calificando dichas conductas en el caso del ciudadano:
LUIS RAMÓN FIGUEROA GUEVARA
, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.124.273, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-03-77, de estado civil soltero, de profesión o oficio conductor de autobús, residenciado en la Calle Castellón, N° 86, frente a la Licorería Esquina Caliente, Cumaná Estado Sucre, hijo de Romelia Guevara y Fernando Luis Figueroa, en los delitos de
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 277 respectivamente del Código Penal, y en el caso del ciudadano:
FIDEL ERNESTO RINCONES VÁSQUEZ
, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.211.381, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-09-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector Caigüire, Casa N° 55, cerca de la panadería El Trigo Dorado, Cumaná Estado Sucre, hijo de José Rafael Rincones y Luisana Vásquez, en los delitos de
ROBO AGRAVADO
y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, para lo cual se presentan una serie de declaraciones de víctimas, testigos y funcionarios actuantes en la investigación, igualmente presentada documentos que contienen experticias y otras diligencias; solicitando que se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos
LUIS FIGUEROA GUEVARA
y FIDEL RINCONES VÁSQUEZ; con esto señala quien aquí decide que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 ejusdem se admite la acusación fiscal y se declara a partir de este momento al ciudadano LUIS FIGUEROA GUEVARA acusado de los delitos de
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 277 respectivamente del Código Penal; y al ciudadano FIDEL RINCONES VÁSQUEZ acusado de los delitos de
ROBO AGRAVADO
y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, asimismo se procede a analizar la pertinencia de las pruebas presentadas por la fiscalía para determinar si deben de admitirse o no para un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 de la norma adjetiva penal se procede a admitir la declaración de las víctimas FERNANDO LUIS RONDÓN RAMOS, LUIS FERNANDO RONDÓN RAMOS, LENI YEFRY MORAN GUERREO y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ, se admite la declaración de los testigos ENEIDA LEZAMA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, de los Funcionarios CABO 2º RANDY PINTO y JUAN BETANCOURT, del AGENTE CÉSAR SALAZAR y de los expertos JESÚS RIVAS y CÉSAR SALAZAR, igualmente y en atención a lo previsto del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, se admiten para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral la Inspección 1472 realizada al vehículo, la experticia de reconocimiento legal Nº 302, la experticia de reconocimiento legal Nº 300, la experticia de reconocimiento y avalúo real 273-07 y no se admite el acta de reconocimiento en rueda de individuos; dicha admisión se realiza por considerar quien aquí decide que al pruebas admitidas son útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía para que la defensa las haga suyas en juicio oral; no se admite el reconocimiento en rueda de individuos, por se una prueba que no puede entrar a un contradictorio en la celebración de un eventual juicio oral y público.
Admitidas como han sido la acusación fiscal y las pruebas promovidas en escrito acusatorio; se impone nuevamente a los acusados del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la admisión de los hechos para la inmediata imposición de la pena
, preguntándose al ciudadano LUIS FIGUEROA GUEVARA si desea admitir los hechos manifestando: NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO. Acto seguido se pregunta al ciudadano FIDEL RINCONES si desea admitir los hechos manifestando: NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO.
Visto lo manifestado por los acusados a viva voz este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos: LUIS RAMÓN FIGUEROA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 14.124.273, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 277 respectivamente del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio de la Colectividad, la Empresa Ferrocentro y de los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDÓN, FERNANDO LUIS RONDÓN y LENIN YEFRI MORAN GUERRERO; y FIDEL ERNESTO RINCONES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.211.381, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Colectividad, la Empresa Ferrocentro y de los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDÓN, FERNANDO LUIS RONDÓN y LENIN YEFRI MORAN GUERRERO.
En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, hace el siguiente pronunciamiento: revisadas como han sido las actuaciones, se evidencia que los elementos que dieron origen al Juez de Control para decretar la medida de privación de libertad no han variado ni se han incorporado nuevos elementos que desvirtúen un peligro de fuga o la posibilidad de que los acusados influyan en a testigos o víctimas para que no vengan a declarar, por lo tanto se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan por ante el Juez de Juicio correspondiente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial en la oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios necesarios. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ