REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-002628
ASUNTO:
RP01-P-2008-002628
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En el día de hoy,
TRES (03) de JUNIO
del dos mil
OCHO (2008)
, se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la
Jueza. MARLENY MORA SALAS
, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público
ABG. PEDRO ANTONIO RAMÍREZ
, en contra de la imputada
YANIS MARIA GONZÁLEZ DE MATA
por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
, en perjuicio de
LA COLECTIVIDAD
. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público
ABG. PEDRO RAMÍREZ
, y la Defensora Pública
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
. Acto seguido la Juez pregunta a la imputada si cuenta con abogado de confianza que la asista, manifestando esta no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal y en este mismo acto le designa a la defensora Pública Penal presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público
ABG. PEDRO RAMÍREZ
, quien en esta sala expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el escrito presentado en fecha 03/06/2008, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles, señalando que en fecha 01-06-08 siendo las 9:20 de la mañana, los funcionarios cabo Primero William Bolívar Zurita y Guardia Nacional Jhoel Sánchez Zambrano, adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban presentes de servicio en el punto de revisión de equipaje del muelle de los tapaitos que salen con destino a la isla de Margarita, cuando procedieron a revisarle el equipaje a una ciudadana que se dirigía con destino a la isla Margarita, y al revisarle su cartera de color marrón se pudo observar que en su interior llevaba un pedazo bastante grueso de presunta droga denominada marihuana, envuelto en papel plástico y teipe negro, siendo esto presenciado por los ciudadanos
JUAN CARLOS SALAZAR CASTILLO
,
JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ PEREIRA
Y
RUPERTO ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA
, quienes se encontraban en la cola donde estaban efectuando la revisión de equipajes manifestando dicha ciudadana que esa cartera era de ella y que la droga era para preparar un remedio en una botella, procediendo a detenerla, siendo identificada como
YANIS MARIA GONZÁLEZ DE MATA
, calificando a tal efecto la conducta desplegada por la ante dicha ciudadana en la comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el segundo parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de
LA COLECTIVIDAD
; asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
, contra la imputada antes mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Analizando el por qué del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Opera lo establecido en el parágrafo 1 del 251 del código orgánico procesal penal. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada YANIS MARIA GONZÁLEZ DE MATA
, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.968, nacida en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta el día 10-11-1954, casada, hija de Erasmo González y Miguelina de González, residenciada en la Ciudad Margarita, Barrio Los Cocos, calle Primera transversal, casa No. 2-10, Margarita, Estado Nueva Esparta, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y en consecuencia expuso: “yo en verdad uno con las mentiras eso si era mío, me lo regalo una comadre para un remedio que se iba hacer, para prepararlos con dos botellas de brandy para mi esposo que esta sufriendo con una parálisis porque le dio un ACB, que mala suerte que me agarraron con esto, inclusive tengo esta pierna mala y me dijeron que eso era bueno con brandy”.
Es todo
.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso
: “revisadas las actas que conforman el presente asunto, y escuchado lo manifestado por mi representada considera esta defensa ajustado a derecho solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que faltan diligencias que practicar entre ellas ampliaciones de las actas de entrevista suscrita por los testigos, resultado de la experticia química, aunado a que considera este defensa que no se encuentra materializado el peligro de fuga ya que si nos remitimos a los ordinales establecidos del artículo 251 de la norma adjetiva penal para que dicho peligro sea acreditado y así lo ha sostenido e Tribunal Supremo de Justicia deben ser concurrentes todos y cada uno de los numerales establecidos en el referido artículo, el cual no es el caso que nos ocupa, mi representada ha manifestado tener un domicilio estable, la pena que podría llegarse a imponer oscila entre 6 a 8 años no excediéndose a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo, no pudiendo hablar en este fase de magnitud de daño causado ya que sería comprometer la presunción de inocencia, establecida en nuestra norma y así mismo se observa de las actas que mi representada no presenta conducta predelictual por o que mal podría hablarse de peligro de fuga, en cuanto al peligro de obstaculización igualmente considera este defensa que le fiscal no acredito en esta sala tal peligro y si nos remitimos a contenido del artículo 252 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo manifestado por mi representada considera que tal peligro no emerge por lo que en atención a lo expuesto así como a principio de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad artículos 8, 9 y 243 de Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa reitera su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible e inmediato cumplimiento, por último solicito copia simple de la presente acta que se levante”.
Es todo
.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná
, oída la solicitud Fiscal, los argumentos de la defensa, y la declaración de la imputada
YANIS MARIA GONZÁLEZ
, así como de la revisión de las actas procesales, este Tribunal Observa: Cursa a las actuaciones cursa al folio No. 04 acta policial de fecha 01-06-08 en la que el funcionario Bolívar Zurita Willians, deja constancia que siendo las 9:20 AM, se encontraba prestando servicio de revisión de equipaje del muelle de los tapaitos que salen con destino a la isla de Margarita, cuando procedieron a revisarle el equipaje a una ciudadana que se dirigía con destino a Margarita, y al revisarle su cartera de color marrón se pudo observar que en su interior llevaba un pedazo bastante grueso de presunta droga denominada marihuana, envuelto en papel plástico y teipe negro, siendo esto presenciado por los ciudadanos
JUAN CARLOS SALAZAR CASTILLO
,
JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ PEREIRA
Y
RUPERTO ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA
, quienes se encontraban en la cola donde estaban efectuando la revisión de equipajes manifestando dicha ciudadana que esa cartera era de ella y que la droga era para preparar un remedio en una botella, procediendo a detenerla, siendo identificada como
YANIS MARIA GONZÁLEZ DE MATA
, logrando notar que en su interior de su cartera residuos vegetales de color marrón, marihuana, envuelto en papel plástico con teipe negro; Al folio 06, cursa acta de aseguramiento de sustancia; al folio 07, cursa declaración rendida por el ciudadano RUPERTO ANTONIO FERNÁNDEZ; al folio 08, la rendida por el ciudadano JOSÉ RAFEL GONZÁLEZ PEREIRA, al folio 10 acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CASTILLO, quienes aportan su versión en relación a lo ocurrido destacando todos que los hechos sucedieron en el Muelle de los tapaitos de Chacopata, donde le están revisando la cartera de color marrón a una señora y le encontraron un pedazo de marihuana; al folio 16, cursa solicitud de experticia a un pedazo de aproximadamente 200 gramos envuelto en un material plástico, transparente y teipe negro contentivos de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de pena aplicable, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de que deben ser concurrentes todos y cada uno de los numerales establecidos en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, es posición que no comparte quien aquí decide, el daño cometido por la acción desplegada por esta ciudadana, y la pena que pudiera llegar a imponerse, se señala que al ser tratada este tipo de conducta como un delito contra la humanidad en reiteradas decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia es suficiente para quien aquí decide determinar que si existe peligro de fuga, aparte de esto no existe una dirección estable de esta ciudadana aquí en esta jurisdicción del este estado y sobre la base del articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesa Penal; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es
DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
, en contra de la ciudadana
YANIS MARIA GONZÁLEZ DE MATA
, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.968, por estar incursa en la presunta comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el segundo parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de
LA COLECTIVIDAD
; quien quedará recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Igualmente se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de
Encarcelación
y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.